SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Y DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL POLO ROSERO Y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR FRENTE AL AUTO 1577 DE 2025 Referencia: expediente CJU-5668 Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, de manera conjunta, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, presentamos las razones que nos condujeron a salvar el voto en el Auto 1577 de 2025 (CJU-5668), el cual resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
2. En nuestro criterio, el conflicto debió revolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este asunto por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esto, porque en términos generales, se considera que a través del auto se interpretó la demanda interpuesta y se le dio un alcance inexistente a la acción reivindicatoria contenida en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
3. En primera medida debe resaltarse que la causa judicial que suscitó el conflicto versó sobre la demanda declarativa reivindicatoria que interpuso el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez ante la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, en contra de la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado. El señor Bustamante Sánchez pretendió principalmente que se declarara que la patente 33871, que fue solicitada por la universidad mencionada y concedida a ella en calidad de titular, omitió reconocer sus derechos como inventor. De manera resumida, las pretensiones fueron las siguientes: "Declarar que la patente concedida (...) omitió en forma deliberada y violatoria de la Ley, el reconocimiento de los derechos como inventor a (...). Decretar la transferencia de la totalidad de los derechos patrimoniales y morales de inventor en favor del señor (...). Informar a la Delegatura de Propiedad Industrial de la aludida Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones que sobre la titularidad de los derechos (...) tome el Despacho, al culminar el presente proceso (...). Ordenar a la parte demandada la indemnización íntegra de los daños y perjuicios patrimoniales (...)" y "extrapatrimoniales (...)".
4. El auto en comento resolvió dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, era la jurisdicción que debía conocer el proceso judicial. En síntesis, tal decisión se soportó en los siguientes argumentos: (i) Aun cuando se reconoce en la providencia que se trataba de una controversia relativa a la propiedad industrial, se manifestó que al ser una de las demandadas un ente Universitario Autónomo Estatal del orden Departamental, y pretenderse una indemnización de perjuicios, se reclamaba la responsabilidad extracontractual de una entidad pública con ocasión a una omisión en el trámite de la solicitud de la patente. (ii) A pesar de reconocer que la acción reivindicatoria contenida en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN es un mecanismo para restituir la titularidad de un bien, se concluyó que, al pretenderse en el caso la reivindicación de un bien inmaterial, su materialización necesariamente implicaba la modificación del acto administrativo que reconoció el derecho, contrario a la reivindicación del Código Civil, que se presenta para que el demandante "ocupe" de nuevo el bien. De esta manera, se concluyó que este tipo de procesos buscan modificar el registro realizado y aclarar que fue indebidamente reconocido o que desconoció el derecho del titular.
5. Para los suscritos magistrados, tanto los anteriores argumentos como la forma en la que se dirimió el conflicto en el Auto 1577 de 2025, son inexactos por las siguientes razones:
6. Primero. En el caso bajo estudio se presentó una acción reivindicatoria con base en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, la cual no tiene por objeto la nulidad o modificación de un acto administrativo. Por el contrario, tiene como fin que se transfiera la solicitud o el derecho concedido, o que se reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho. La norma en comento señala: "Artículo 237.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe" (énfasis agregado).
7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado las características de esta acción y ha manifestado que28, así recaiga sobre ciertos bienes inmateriales, al ser estos susceptibles de diversos actos dispositivos, están expuestos a la usurpación. En ese entendido, es viable una figura que permita la restitución o recuperación de los derechos sobres estos bienes29.
8. Por lo expuesto, la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN no tiene por objeto la modificación de un acto administrativo, sino la restitución de derechos que han sido presuntamente usurpados. Entender lo contrario, como lo hizo el proyecto, implica otorgarle a dicha acción un alcance inexistente y no definido por la comunidad andina.
9. Segundo. La Corte Constitucional ha indicado que, al resolver un conflicto entre jurisdicciones, su labor se limita a determinar cuál es el juez competente, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones. Por ello, no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, ni establecer si la acción elegida es la correcta30.
10. Ninguna de las pretensiones establecidas en la demanda persigue directa o expresamente la nulidad de un acto administrativo, por lo que se realizó una interpretación de la misma. El auto manifestó que, en el fondo, la demanda implica un cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que dio lugar al registro de la patente31, sin embargo, a partir de la lectura textual de las pretensiones, se considera que lo que realmente se persigue es el reconocimiento de los derechos que alega tener el demandante y, en consecuencia, que le sean transferidos.
11. Además, ni las pretensiones o los hechos que las soportan cuestionan actuación alguna de la autoridad administrativa que registró la patente, su procedimiento o la legalidad o validez del acto de registro. Por el contrario, las alegaciones del demandante se dirigen en esencia contra los demandados y el hecho de solicitar la patente sin reconocer los derechos que alega tener.
12. Tampoco debe perderse de vista que el demandante invocó la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, y no la acción de nulidad establecida en los artículos 75 y siguientes de la misma decisión andina.
13. Por lo expuesto, la providencia referenciada desconoce el precedente pacífico mencionado de la corporación, al interpretar las pretensiones de la demanda.
14. Tercero. La Corte Constitucional ha señalado que al juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde32: (i) determinar la validez de la acumulación de pretensiones; o (ii) segmentar la demanda. En caso de que haya varias pretensiones, se debe identificar la principal para la asignación del asunto.
15. Si bien en el Auto 1577 de 2025 no se está determinando expresamente la acumulación de pretensiones o segmentando directamente la demanda, se está analizando el caso de tal manera que se están agrupando e interpretando las pretensiones como si la principal estuviera dirigida a declarar la nulidad del acto administrativo de registro de la patente, validando de esta manera la procedibilidad de todas las pretensiones por un mismo trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de una premisa errada. No obstante, tal consideración, al igual que la prosperidad de unas u otras pretensiones, o su posible acumulación, desagregación o conocimiento depende, exclusivamente, del juez de conocimiento.
16. Con base en lo anterior, consideramos que el precedente pacífico expuesto es desconocido en el Auto 1577 de 2025, dado que la interpretación realizada está apartando al juez de conocimiento de sus facultades propias en relación con la acumulación, segmentación y trámite de las pretensiones y, de esta manera, la corporación se está excediendo en el alcance de sus competencias como juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones.
17. Cuarto. La interpretación que hace el auto referenciado implica que el sujeto pasivo legitimado de la acción reivindicatoria termine siendo siempre la autoridad que dictó el acto administrativo de registro, la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, (i) si cuestionar dicho acto hubiera sido la verdadera intención del demandante, su escrito se hubiera podido dirigir en contra de dicha entidad; (ii) según interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina33, la legitimación por pasiva recae sobre el solicitante o el titular del registro de propiedad industrial en conflicto. Con el auto, se omite reconocer esta interpretación; y, (iii) se da un alcance que puede generar efectos para la integración del contradictorio en sede del juez de conocimiento, que no es necesaria ni exigida.
18. Quinto. El Auto 1577 de 2025 se soportó en artículos del Código de Comercio que definen la autoridad competente para conocer ciertas acciones de nulidad. Por una parte, el artículo 567 señala que la "patente será nula si la invención no era patentable (...) o si la descripción no reunía los requisitos (...)". Por otra, el artículo 580 establece que se podrá "solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica (...)". En ambos casos se manifiesta que la competencia para conocer dichas acciones recae sobre el Consejo de Estado.
19. Las normas anteriores no hacen referencia a acciones que pueden adelantar las personas que alegan tener derechos sobre una patente, los cuales no fueron reconocidos en el registro respectivo, ni a la acción reivindicatoria que presentó el demandante. En este sentido, no solo se interpretó la demanda y sus pretensiones, sino que también se realizó un análisis errado de las normas que fundamentarían la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer este tipo de procesos.
20. Sexto. El auto referenciado también fundamenta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las acciones reivindicatorias de patentes en artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se refieren a la presunción de legalidad, pérdida de ejecutoria y causales de revocatoria de los actos administrativos. En concreto, cita los artículos los artículos 88, 91 y 93 para resaltar que los actos administrativos que reconocen una patente, solo pueden ser anulados o modificados por la jurisdicción mencionada, al estar atadas estas controversias a la legalidad de los actos de registro.
21. No obstante lo anterior, se considera que: (i) se está de nuevo interpretando el objetivo de la demanda presentada; (ii) se le da un alcance inexistente a la acción reivindicatoria; (iii) los actos administrativos son revocados por las autoridades que los dictan según el mismo artículo 93 del CPACA que citan; y, (iv) es el artículo 104 del CPACA el que soporta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para anular o modificar actos sujetos al derecho administrativo.
22. Séptimo. El Auto 1577 de 2025 concluye también que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las acciones reivindicatorias del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, se debe al numeral 16 del artículo 152 del CPACA34, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia aquellos asuntos relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, consideramos que se está determinando dicha competencia sin respaldo normativo alguno y a partir de una interpretación errónea de que la acción reivindicatoria implica la anulación de los actos administrativos de registro. Por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria debería ser la competente para conocer estos casos a partir de lo dispuesto en el artículo 1535 y en el numeral 2 del artículo 2036 del Código General del Proceso, normas que establecen la competencia: (i) residual de dicha jurisdicción para conocer aquellos asuntos que no han sido asignados a otra; y (ii) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre procesos relativos a la propiedad industrial que no han sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el caso bajo estudio.
23. Así las cosas, en nuestro criterio, dado que la ley no le asignó expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, como lo exige el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, le corresponde entonces a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conocer y tramitar dicha acción, conforme al artículo 15 y el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso.
24. Octavo. Los Autos 849 de 2025 y 1001 de 2022 de la Corte Constitucional representan un precedente respecto a que "la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial"37, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En dichas providencias se indicó, entre otras, que: (i) de conformidad con el artículo 138 y 152.16 del CPACA, y el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000 de la CAN, se reconocen tres acciones de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A saber: la nulidad absoluta, la nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, (ii) debe tenerse en cuenta el principio de especialidad normativa para determinar la autoridad que conoce el asunto. En concreto, se señaló que "la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo"38.
25. La providencia no tiene en cuenta los precedentes anteriores ni los analiza, desconociendo de esta manera que: (i) los asuntos de propiedad industrial son naturalmente propios de la Jurisdicción Ordinaria, por su especialidad normativa; y, (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce aquellas controversias de propiedad industrial en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y las demás que expresamente le asigne la ley.
26. Noveno. La providencia también soportó su forma de resolver el conflicto entre jurisdicciones en que, al pretender el demandante una indemnización de perjuicios, persigue entonces de fondo una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de una entidad pública con ocasión a una omisión en la que presuntamente incurrió dentro del trámite de la solicitud de la patente. No obstante, consideramos que este análisis es incorrecto porque: (i) el mismo artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN indica que a través de la acción reivindicatoria se puede demandar la indemnización de daños y perjuicios, sin que para ello sea necesario recurrir a pretensiones expresas de responsabilidad extracontractual; (ii) en el Auto 849 de 2025 de la Corte Constitucional se manifestó que lo determinante para fijar la jurisdicción competente no es si se formula o no una pretensión resarcitoria o de responsabilidad, sino su fundamento. En este caso, sería la afectación por haber solicitado u obtenido un derecho por quien no lo tenía o en perjuicio de otra persona; (iii) la demanda no incluye pretensión alguna relacionada con la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública; y, (iv) haciendo una semejanza, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción reivindicatoria establecida en el Código Civil, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, así se dirija en contra de una entidad pública39.
27. Décimo. La Jurisdicción Ordinaria puede disponer en sus decisiones órdenes que impliquen la modificación de un registro que se encuentra contenido en un acto administrativo. Esto sucede, por ejemplo, en casos en los que se ordena la modificación del registro de la propiedad por fraude, errores de registro, disputas sobre la titularidad, división de bienes en procesos de divorcio o sucesión, o para registrar transferencias de dominio que no se han formalizado, porque en estos eventos el juez ordinario puede ordenar la modificación del registro para que se registren nuevos titulares o se corrija la información contenida en el acto40.
28. Undécimo. La interpretación que se efectúa en el Auto 1577 de 2025 puede generar el desconocimiento o desuso de otros medios judiciales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico y los términos que definió el legislador para su presentación. A manera de ejemplo, se considera que, si el demandante realmente hubiera deseado cuestionar el acto administrativo de registro de la patente, hubiera optado por interponer acciones como la prevista en el artículo 75 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, con la cual se puede perseguir la nulidad de una patente; o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del CPACA. No obstante, no lo hizo, y un estudio contrario implicaría interpretar la verdadera intención del demandante y sus razones para interponer una u otra acción, limitando así, la libertad litigiosa que tienen todas las personas.
29. Además, el análisis que contiene el Auto 1577 de 2025 pone en riesgo el derecho de acción y el debido proceso. Esto, porque la interpretación realizada afecta los términos de caducidad. En efecto, se termina aplicando el término de caducidad de la acción reivindicatoria de "cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o (...) dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes (...)"41, para el posible medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ser presentado en el término de cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo42.
30. En los anteriores términos dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar el voto frente al Auto 1577 de 2025 y los motivos por los cuales consideramos que el asunto bajo estudió debió ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En la fecha indicada arriba LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Reconocida mediante Resolución 41588 del 14 de julio de 2018 de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Gaceta Judicial: Tomo CLXVI n.° 2407, pág. 384 A 390 3 Expediente digital, archivo "03CJU-3009 Constancia de Reparto.pdf". 4 Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros. 5 Gaceta Judicial: Tomo CLXVI N.° 2407, pág. 384 A 390 6 Consideraciones tomadas del auto 056 de 2022 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 105. 9 Decisión 486 de 2000, artículo 237. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Sentencia C-276 de 1996. 14 Sentencia C-975 de 2002. 15 Ibidem. 16 Las cuales hacen referencia a las controversias en las que se haya hecho uso no autorizado de una marca, patente, modelos o diseños industriales, registro de dibujos que están legalmente registrados. 17 "La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo
545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones. La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial. La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado." 18 "La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica. La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado." 19 "Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar." 20 "Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia." 21 Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." 22 Código General del Proceso, artículo 19.1. 23 Código General del Proceso, artículo 20.2. 24 Numeral 16 del artículo 152 del CPACA. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00105-00(57478). Acción de reparación directa formulada por ICONVISA LTDA y otro, en contra del Departamento de Casanare. En ese caso se examinó la jurisdicción competente para conocer una demanda de reparación directa presentada por la sociedad Iconvisa Ltda. en contra del Departamento de Casanare, en la que se solicitaba declarar a la entidad administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios ocasionados debido a la usurpación, hurto o plagio del procedimiento patentado a favor de la parte demandante. En dicho auto la autoridad determinó que, aunque se trataba de un asunto vinculado con la propiedad industrial, no se estaba ejerciendo ninguna de las acciones previstas en el Código de Comercio. No obstante, concluyó que "no cabe duda de que las pretensiones del asunto son de carácter indemnizatorio y, por tanto, el proceso de la referencia se debe regir por las normas generales de competencia, en este caso, las aplicables al medio de control de reparación directa que fue invocado en la demanda, dado que se busca la reparación de los daños causados a la parte demandante por el alegado uso abusivo de un procedimiento patentado a su nombre". 26 Así, en la sentencia C-137 de 1996 se reconoció que: "Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional." (negrillas fuera del texto original) 27 Numeral 1 del Artículo 237 de la Constitución Política. 28 "- Legitimación activa: La puede interponer el afectado, es decir, la persona que también tuviese el derecho de solicitar u obtener una patente, un registro de marca o diseño industrial. - Legitimación pasiva: se demanda al solicitante de la patente o del registro de marca o de diseño industrial, o al titular del derecho de propiedad industrial en conflicto. - Objeto: Con el ejercicio de la acción se pretende la restitución de la solicitud de registro o del derecho decurrente de éste, para que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotiutlar del derecho. Es preciso señalar que la acción reivindicatoria no persigue que se restituya el derecho obtenido por quien actuó con fraude y vulnerando los derechos de un tercero, tal como sería el caso de la solicitud de nulidad del registro por mala fe. - Procedimiento: El procedimiento no se encuentra regulado en la normativa comunitaria. En consecuencia y de conformidad con el principio de complemento indispensable, se debe acudir a la normativa nacional para determinar mediante qué normas procesales se debe tramitar la mencionada acción. - Indemnización de perjuicios: La norma comunitaria establece que si la normativa interna del País Miembro lo permite, se puede solicitar la indemnización por daños u perjuicios. (...)". Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf y Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 366-IP-2019, 19 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/366_IP_2019.pdf 30 Ver, como ejemplo, los autos 546 y 1250 de 2023, y 1356 de 2025 de la Corte Constitucional. 31 Corte Constitucional, Auto 1577 de 2025. Ver, entre otros, el párrafo 29 y 44. 32 Ver, como ejemplo, los autos 1050 de 2021, 107 y 626 de 2022, 764 de 2023 y 1505 de 2024 de la Corte Constitucional. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf; y Proceso 298-IP-2019, 13 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/298_IP_2019.pdf 34 El cual fue reformado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 35 "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (...)" 36 "Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas (...)". 37 Corte Constitucional, autos 849 de 2025 y 1001 de 2022. 38 Corte Constitucional, Auto 1001 de 2022. 39 Corte Constitucional, autos 1007 de 2021 y 760 de 2023. 40 Ver, entre otros, el artículo 18.6 y 23 del Código General del Proceso, y el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970. 41 Artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN. 42 Artículo 138 del CPACA. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------