TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1577/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1577 DE 2024
Referencia: expediente D-15943
Recurso de súplica contra el auto del 29 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021
Recurrente: Lucas Ocampo Caldas
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. La demanda. El 25 de junio de 2024[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Lucas Ocampo Caldas presentó demanda contra las Sentencias C-239 de 1997[2], T-970 de 2014[3] y C-223 de 2021[4] y el artículo 107 (parcial) del Código Penal que establece la conducta punible de inducción o ayuda al suicidio. El actor consideró que las providencias judiciales y la disposición acusada desconocen los artículos 1, 7, 11, 12, 13, 16, 18 y 49 de la Constitución Política y los artículos 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000. El demandante presentó siete cargos de inconstitucionalidad:
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No. |
Cargo |
Contenido |
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1 |
Violación del derecho a la igualdad y a la prohibición de tortura |
El accionante sostuvo que la expresión y padece profundas aflicciones de la Sentencia C-239 de 1997, impone condiciones desproporcionadas, discriminatorias e injustificadas para ejercer el derecho a morir dignamente. |
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2 |
Violación del principio de dignidad humana y del derecho a la vida |
El demandante afirmó que los criterios dispuestos en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021, ignoran que la dignidad humana incluye la facultad de decidir cómo y cuándo terminar con la vida sin requisitos adicionales a la manifestación de la voluntad. |
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3 |
Violación del derecho a la salud |
El actor señaló que el fragmento y no el efecto de una depresión espontánea de la Sentencia C-239 de 1997, impide que la persona que quiera terminar con su vida sea asistida para tal fin, lo que considera desproporcionado. |
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4 |
Violación del libre desarrollo de la personalidad |
El accionante manifestó que las reglas establecidas en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021 se soportan en una lectura moral y no jurídica de la salvaguarda del derecho a la vida de las personas, que carece de justificación bajo el prisma de las libertades. |
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5 |
Violación de los principios de libertad de conciencia y diversidad cultural |
El demandante expuso que la interpretación de la Corte Constitucional efectuada en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021, impuso valores científicos o morales totalizadores ajenos al respeto de lo que considera cada persona. |
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6 |
Violación de los principios rectores del Código Penal, en especial de necesidad y razonabilidad |
El actor señaló que las expresiones o ayuda y o le preste una ayuda efectiva para su realización, contenidas en el artículo 107 del Código Penal, sancionan arbitrariamente a una persona por ayudar a otra a ejecutar su decisión voluntaria de terminar con su vida y, por lo tanto, resulta contraría a la finalidad de las penas y a los elementos de la conducta punible. |
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7 |
Violación del derecho a morir dignamente |
El accionante manifestó que la regulación legal acusada en el artículo 107 del Código Penal impide que el titular de la vida pueda ejercer su derecho a morir dignamente, dado que impone requisitos que restringen su actuación exclusivamente a una enfermedad con graves dolores. |
2. En consecuencia, el actor solicitó declarar la inexequibilidad: (i) de los requisitos establecidos en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021 para acceder a la eutanasia, específicamente, padecer una enfermedad grave e incurable y sufrir dolores psicológicos y físicos; (ii) las condiciones para ejercer la eutanasia, en particular, la posibilidad de que cualquier persona acuda a una institución de salud para ejercer este derecho, siempre que no se afecte derechos de terceros; y (iii) las expresiones o ayuda y o le preste una ayuda efectiva para su realización, contenidas en el artículo 107 de la Ley 599 de 2000.
3. Auto que inadmitió y rechazó la demanda[5]. El 29 de julio de 2024[6], el despacho sustanciador (i) rechazó la demanda presentada respecto de los cargos primero al quinto que tenían como objeto de control las Sentencias C-239 de 1997, T-970 del 2014 y C-223 de 2021 e (ii) inadmitió la demanda respecto de los cargos sexto y séptimo contra el artículo 107 del Código Penal.
4. Respecto de la decisión de rechazar la demanda, el despacho sustanciador argumentó que, en relación con los cargos dirigidos contra el contenido de las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021, la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer esos cuestionamientos. Esto porque las sentencias no figuran como objeto de control de constitucionalidad en el artículo 241 de la Constitución Política, así como tampoco encuadran en la doctrina de las competencias atípicas. Además, sustentó su decisión en el artículo 6º[7] del Decreto Ley 2067 de 1991, que permite el rechazo de las demandas contra una norma amparada por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
5. Por su parte, la decisión de inadmisión se fundamentó en que los cargos sexto y séptimo carecían de los mínimos argumentativos para estructurar el concepto de violación y, en concreto, los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, el actor no indicó de manera expresa las normas o expresiones demandadas ni tampoco identificó las disposiciones constitucionales que se invocaban como violadas, por lo que tampoco se cumplen los requisitos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.
6. Por lo tanto, en la inadmisión se le solicitó al demandante que realizara como mínimo lo siguiente: (i) señalar de manera expresa las normas objeto de cuestionamiento de la demanda. Este requerimiento consistió en precisar si se impugnan los fragmentos o ayuda, o le preste una ayuda efectiva para realización [...] o ayuda, contenidos en los incisos 1º o 2 del artículo 107 del Código penal, o si se ataca toda la disposición; (ii) identificar las normas constitucionales invocadas como violadas y su contenido, que recogen los principios de necesidad, razonabilidad y función de la pena, elementos de la conducta punible y el derecho a morir dignamente, a los cuales se alude; (iii) presentar una argumentación que evidencie la contradicción del artículo 107, parcial o total, del Código Penal con los límites de poder punitivo del Estado, lo que implicaba señalar las razones que respaldan su concepto de violación, explicando por qué considera que los enunciados cuestionados son contrarios a la Constitución. Además, debe (iv) indicar el estado de desprotección al derecho a la muerte digna que se deriva del artículo 107 del Código Penal; (v) exponer por qué la Corte Constitucional debe intervenir para remediar dicho déficit de desprotección, mediante la regulación de la materia; y (vi) presentar una argumentación que demuestre por qué no existe cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-164 de 2022, o por qué esta se debilitó[8].
7. Escrito de corrección de la demanda[9]. El 4 de agosto de 2024, el demandante propuso la corrección de los cargos sexto y séptimo de la demanda. Para cumplir con cada una de las solicitudes de la inadmisión, en la corrección el solicitante expuso que: (i) la demanda se dirige contra las expresiones o ayude, o le preste ayuda efectiva para la realización y [...] o ayuda, contenidas en el artículo 107 de la Ley 599 del 2000; (ii) las normas constitucionales violadas eran los artículos 2 y 29 de la Constitución, al igual que las normas rectoras del derecho penal, en particular, los principios de ultima ratio, razonabilidad, protección de bienes jurídicos y debido proceso, reconocidos en la Sentencia C-070 de 1996; (iii) la contradicción entre la norma demandada y la Constitución consistía en que resulta inconstitucional el tratamiento dado a las personas que ayudan a la muerte a otra; (iv) el déficit de protección existe porque el órgano legislativo no ha regulado la materia luego de repetidos llamados de atención de este tribunal; y, por último, afirmó que (v) no existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-164 de 2022, pues la pretensión y los argumentos que sustentan la violación difiere en su contenido material.
8. Recurso de súplica contra el auto de rechazo inicial[10]. El 4 de agosto de 2024, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de julio de 2024, que rechazó los cargos primero al quinto de la demanda. En su recurso, el actor sostuvo que la demanda cumplía con los requisitos mínimos para su admisión porque identificó el objeto demandado y explicó el concepto de violación, además, justificó la competencia de la Corte para adelantar el juicio. Su conclusión se basó en los siguientes argumentos:
(i) La Corte puede revisar la constitucionalidad de una interpretación previa si se considera inconstitucional en el contexto actual.
(ii) Este tribunal igualmente reconoce la existencia de cosa juzgada relativa, que permite reexaminar un texto bajo una proposición prescriptiva que no haya sido objeto de juicio precedente.
(iii) El auto desconoció el principio de instrumentalidad de las formas, dado que podía reinterpretar la demanda para concluir que los cargos se dirigían contra el artículo 107 de la Ley 599 del 2000.
(iv) La admisión de la demanda no infringe derechos fundamentales ni afecta el régimen procesal de la Corte; al contrario, su rechazo desconoce los derechos de las personas que desean morir dignamente.
(v) La Corte Constitucional se atribuye facultades con relativa frecuencia para la protección y aplicación de la Carta Política, pero no lo hace en este caso.
(vi) La demanda pretende la revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no con fundamento en una norma ya examinada, sino con referencia directa a las sentencias que abarcaron el derecho a la eutanasia y la prerrogativa de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.
9. Auto de rechazo. El 22 de agosto de 2024[11], el despacho sustanciador rechazó la demanda respecto de los cargos sexto y séptimo, toda vez que el demandante no logró subsanar las falencias de aptitud señaladas en el auto del 29 de julio de 2024, que inadmitió la demanda.
10. En cuanto al cargo sexto, el despacho sustanciador argumentó que el escrito continuaba sin superar los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que se traducía en el incumplimiento del requerimiento del auto de inadmisión, que le exigía explicar y concretar por qué las expresiones acusadas desconocen los límites del ius-puniendi. En relación con el cargo séptimo, se concluyó que el demandante no corrigió los requerimientos del auto de inadmisión que le exigían, de una parte, indicar el estado de desprotección al derecho a la muerte digna que se deriva del artículo 107 del Código Penal y, de otra, exponer por qué la Corte Constitucional debería intervenir para remediar dicha desprotección -déficit-.
11. Este auto fue notificado por medio del estado del 26 de agosto de 2024. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[12], el término de ejecutoria corrió los días 27, 28 y 29 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.
12. Envío del expediente para resolver el recurso de súplica. El 2 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente D-15943 al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González para pronunciarse sobre el contenido del auto del 29 de julio de 2024, que rechazó la demanda por falta de competencia de la Corte Constitucional para examinar la demanda contra sentencias. Según el informe secretarial, el término de ejecutoria del auto inadmisorio transcurrió los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024. Dentro del mismo, esto es, el 4 de agosto, Lucas Ocampo Caldas presentó recurso de súplica contra los cargos primero al quinto, que fueron rechazados. En consecuencia, la Sala Plena procede a su examen.
CONSIDERACIONES
Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
13. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[13]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo, es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que considera incorrectos o equivocados.
14. Parámetros formales[14]. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: (i) legitimación, es decir, que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad; (ii) oportunidad, esto es, que el recurso se formule dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo; y (iii) carga argumentativa, a saber, que el recurrente exponga, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
15. Eventos en los que prospera. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[15], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[16]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[17]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[18]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[19].
16. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado. Por último, este tribunal ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[20]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas el escrito inicial[21].
ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
El recurso de súplica presentado por Luis Ocampo Caldas no cumple con el presupuesto de carga argumentativa
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Lucas Ocampo Caldas. Aunque el escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, no satisface la carga argumentativa necesaria para justificar que el auto de rechazo proferido el 29 de julio de 2024 obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
18. La solicitud se presentó dentro del término de oportunidad, dado que el recurrente formuló el recurso de súplica durante el plazo de ejecutoria del auto del 29 de julio de 2024. Se constató que la ejecutoria del auto transcurrió los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024 y que el recurso se presentó el 4 de agosto del siguiente, dentro del término legal (§ 12).
19. En cuanto a la legitimación, se encuentra acreditado que el ciudadano Lucas Ocampo Caldas presentó demanda contra las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021 y formuló cinco cargos. Esta demanda fue rechazada mediante auto del 29 de julio de 2024 (§ 12). En consecuencia, el recurso de súplica se interpuso por la misma persona que formuló la demanda.
20. No obstante, el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima exigida para este tipo de mecanismos judiciales. El ciudadano no fundamentó de manera adecuada por qué, en el auto del 29 de julio de 2024, el despacho sustanciador: (i) habría exigido requisitos que no correspondían a la fase de admisión; o (ii) cómo la decisión de rechazo incurrió en algún error, omisión o arbitrariedad. Por el contrario, la Sala observa que el recurrente (iii) pretende prolongar el debate, usando el recurso de súplica como una instancia adicional para revisar la aptitud de la demanda y la competencia de este tribunal, lo cual resulta improcedente.
21. En cuando al primer punto, el recurrente no presentó argumentos que demuestren la exigencia de requisitos adicionales que no son propios de la fase de admisión. En su recurso, sostuvo que la demanda contra las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021 -cargos primero al quinto- cumplía los requisitos esenciales para su admisión, al identificar el objeto de la demanda, explicar el concepto de violación y justificar la competencia de la Corte (§ 12). No obstante, este argumento es una afirmación general que reitera y copia los planteamientos de la demanda inicial, sin cuestionar de manera específica la valoración efectuada por el despacho sustanciador respecto de la competencia de este tribunal y cómo ello supone la exigencia de un requisito ajeno a la fase de admisibilidad. En el auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora indicó que, en relación con las sentencias recurridas, la Corte carecía de competencia, conforme al artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, pero el recurrente no explica por qué esta disposición no resulta aplicable en la fase de admisión de la demanda[22].
22. En segundo lugar, el accionante no presentó argumentos que demuestren la existencia de errores, imprecisiones o arbitrariedades en la decisión de rechazo. Fundamentó su recurso de súplica en la idea de que la Corte puede revisar la constitucionalidad de una interpretación previa si la considera inconstitucional en el contexto actual y, que, en ocasiones, este tribunal se atribuye facultades para la protección y aplicación de la Carta Política. Sin embargo, el recurrente no logra demostrar cómo este planteamiento cumple con la carga argumentativa mínima, dado que no controvierte de manera directa las razones del rechazo y cómo la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro o una arbitrariedad al rechazar la demanda. El recurrente tampoco explica cómo existiría un error hermenéutico al aplicar el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, que dispone el rechazo de las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.
23. En tercer lugar, el recurrente pretende reabrir el debate del asunto. Su recurso se sustenta en nuevos argumentos que se presentan para la decisión y, en consecuencia, que la Sala Plena analice un asunto que la magistrada sustanciadora decidió en la fase de admisión. Entre los fundamentos incluidos, se menciona la posibilidad de reconocer la existencia de cosa juzgada relativa, el principio de instrumentalidad de las formas, la protección de los derechos fundamentales y la necesidad de revisión integral de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la eutanasia y la prerrogativa de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo. No obstante, estos argumentos no constituyen una controversia directa, concreta u objetiva frente a las razones que dieron lugar al rechazo, sino que se trata de nuevos planteamientos del ciudadano, los cuales no fueron examinados en el auto de rechazo.
24. En orden de lo expuesto, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Luis Ocampo Caldas no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para su trámite, en los términos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual será rechazado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Luis Ocampo Caldas contra el auto de 29 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014 y C-223 de 2021, dentro del expediente D-15943.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada. Además, exhortó al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.
[3] En la Sentencia T-970 de 2014, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional concedió la acción de tutela y en su parte resolutiva ordenó al Ministerio de Salud que emitiera una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente. Además requirió al Congreso para regular el derecho fundamental a morir dignamente.
[4] En la Sentencia C-223 de 2021, la Sala Plena de la corporación declara exequible el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, ( ) por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Igualmente, requirió al Congreso para que regulara la materia, bajo los criterios expuestos en la jurisprudencia constitucional.
[5] En sesión de Sala Plena celebrada el 11 de julio de 2024, se realizó sorteo, en virtud del cual el conocimiento del expediente D-15943 le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo .
[7] Artículo 6° Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.
[8] Folios 9 y 10.
[13] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[14] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.
[15] Auto 580 de 2021.
[16] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[17] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[18] Auto 259 de 2024.
[19] Auto 247 de 2023.
[20] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[21] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[22] En efecto, el rechazo se fundamentó en la falta de competencia de Corte, la cual se demarca en los precisos términos del artículo 241 superior. El Auto A-097 de 2022 destacó que una demanda dirigida contra una disposición que no se encuentre incluida en los supuestos indicados [en el art. 241] debe ser rechazada por falta de competencia.