A- de 2025
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Daniela Y Otros·Demandado Agencia Nacional De Tierras Ant
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes de este caso se tiene que en ninguno de los tres expedientes acumulados se realizó un pronunciamiento de fondo por pate de los despachos judiciales competentes y que los respectivos operadores jurídicos rechazaron las solicitudes de amparo tras considerar que no se había subsanado el requerimiento de presentar el juramento que certificara la inexistencia de otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos, en los términos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en los anteriores hechos la Corte entró a determinar, preliminarmente, si los jueces de instancia en cada uno de los expedientes vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Se concluyó y reiteró que las únicas causales de inadmisión de la acción de tutela son las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y que solo son causales de rechazo las mismas de inadmisión en el evento en que el accionante no las corrija, así como la prevista en el artículo 38 ibidem.
Por lo anterior se precisó que la falta del juramento del artículo 37 del decreto en mención no es una causal de inadmisión ni de rechazo de la acción de tutela, como tampoco equivale a temeridad por parte del accionante.
Teniendo en cuenta los operadores jurídicos remitieron a la Corporación el expediente con el auto de rechazo sin que hubiesen examinado de fondo el reclamo de tutela, la Sala utilizó el remedio constitucional que ha adoptado como regla general y, en consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los diferentes procesos, desde los autos que inadmitieron las demandas y ordenó a los respectivos jueces de instancia proceder a admitirlas y continuar con el trámite correspondiente.
A las autoridades judiciales involucradas en este asunto se les hizo una advertencia para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela por la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los procesos de tutela de la referencia desde los autos que inadmitieron las demandas, proferidos el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga, el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín y el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, respectivamente.
- Segundo. ORDENAR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga, al Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, de manera preferente y expedita, reinicien el proceso de tutela de los expedientes T-10.564.408, T-10.575.141 y -10.578.817, respectivamente, y procedan a admitir las acciones de tutela para continuar con el trámite correspondiente.
- Tercero. RECHAZAR por improcedente la petición remitida el 11 de febrero de 2025 a esta Corporación por los actores de la acción de tutela correspondiente al expediente T-10.564.408, y, ORDENAR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga pronunciarse frente a la misma.
- Cuarto. ADVERTIR a los juzgados 002 Civil del Circuito de Ciénaga, 008 de Familia del Circuito de Medellín y 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela por la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.
- Quinto. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que devuelva al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga, al Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, los expedientes T-10.564.408, T-10.575.141 y -10.578.817, respectivamente, para que rehagan la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior. Una vez concluya el respectivo trámite en instancia, se deberán remitir los expedientes a la Corte en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
- Sexto. ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporación que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez los expedientes de la referencia hayan concluido el trámite de instancia y se envíe a la Corte Constitucional, se pueda radicar por parte de la Secretaría General en el sistema de información interno para surtir el trámite eventual de revisión.
- Séptimo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.