TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1573/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1573 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4772
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor John Jairo Mosquera Castrillón presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la igualdad y la dignidad humana[1]. Indicó que fue diagnosticado con diferentes patologías, debido a ello, el 8 de agosto de 2024, el médico tratante le ordenó unas citas con especialistas en urología y cirugía general. En consecuencia, el accionante solicitó que se le ordenara a la EPS accionada materializar estos servicios médicos.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín[2], Antioquia, que, en Auto del 20 de agosto de 2024, se abstuvo de conocer del trámite. Explicó que, según el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. Con fundamento en lo anterior, ordenó al Centro de Servicios de Medellín que repartiera el trámite entre los jueces municipales de oralidad de esta ciudad para la resolución del caso.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín[3], que mediante Auto del 20 de agosto de 2024[4], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 322 de 2019 de esta Corporación, solo existen 3 factores de competencia en materia de tutela y las reglas de reparto no autorizan a los jueces para abstenerse de tramitar acciones de tutela.
4. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte el 21 de agosto de 2024[5] y en sesión del 5 septiembre de este año, la Sala Plena asignó el caso a este despacho. Seguidamente, el 6 de septiembre del mismo año se remitió el expediente al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].
6. En el presente evento, las autoridades concernidas pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que el asunto debería ser resuelto por el superior jerárquico de ambas autoridades judiciales, a saber, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aras de garantizar la celeridad y eficacia de los derechos fundamentales, esta Corporación dirimirá el presente conflicto.
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].
8. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, allí solo se plantean las pautas de reparto para las acciones de tutela. Por lo tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[12] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[13]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero el asunto, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Al respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, se abstuvo de conocer del caso con base en las reglas de reparto contenidas en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad argumentó que las reglas de reparto del mencionado decreto no constituían un factor válido para apartarse del conocimiento del caso.
10. Para la Sala el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no señalan normas sobre la competencia y al invocar tales reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, la referida autoridad judicial otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, y en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4772 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
13. De otro lado, la Sala advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades judiciales competentes para estudiar el caso, establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor John Jairo Mosquera Castrillón contra la Nueva EPS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4772 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, Antioquia, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo.
QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, Antioquia, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 003EscritoTutelaYAnexos.pdf. Folio 1 y 2.
[2] Expediente digital. Archivo 002ActaReparto.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 006 2024-1660 ActaReparto.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 007 2024-1660 AutoConflictoCompetencia (1).pdf
[5] Expediente digital. Archivo Correo ICC_4772.pdf
[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[10] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[12] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[13] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.