TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1572/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Reserva del nombre
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Se ordena que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en sentencia y auto sean suprimidos de toda publicación actual y futura
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 1572 DE 2025
Referencia: expediente T-9.734.231.
Asunto: Solicitud de reserva de nombre.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración previa. El presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la solicitante. En consecuencia, la Sala decidió suprimir los datos que permitan su identificación[1]. En la versión de este auto disponible para el público, el nombre de la solicitante será cambiado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
(i) Acción de tutela
1. El 1° de septiembre de 2023, la señora Lucía presentó acción de tutela contra el señor José Manuel Pizarro, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la intimidad. La accionante consideró que la vulneración se generó por unas presuntas publicaciones realizadas sin su consentimiento por el accionado en distintas redes sociales relativas a un procedimiento quirúrgico y estético al cual se sometió.
2. Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2023, el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no agotó la reclamación correspondiente ante la red social Tik Tok, de conformidad con sus políticas de solución de problemas y eliminación de contenido.
(ii) Actuaciones en sede de revisión
3. El expediente correspondiente al fallo de tutela mencionado, identificado bajo el radicado T-9.734.231, fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas no. 11 de la Corte Constitucional y fue repartido a la Sala Tercera de Revisión[2].
4. El 4 de marzo de 2024, la Sala Tercera de Revisión dictó el Auto 439 de 2024 mediante el cual resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso relativo al expediente T-9.734.231 desde el auto admisorio de la acción de tutela. Ello en razón de que no se integró debidamente el contradictorio, por no haberse vinculado al proceso de tutela todos los sujetos que pueden tener un interés legítimo y pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en este asunto. En específico, la Sala encontró que el Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla omitió vincular al trámite constitucional a las plataformas o redes sociales en las cuales, según la accionante, se habrían hecho las publicaciones que estarían afectando su derecho fundamental a la intimidad.
(iii) Solicitud de reserva de nombre
5. El 3 de septiembre de 2025, la señora Lucía remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional mediante el cual solicitó la eliminación o anonimización de [sus] datos personales y sensibles en los registros públicos, bases de datos y cualquier plataforma ( ) en los que se encuentre publicado contenido relacionado con el expediente T-9.734.231, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad, el buen nombre y la privacidad. Pidió que se remplazara su nombre por las iniciales ( ) para evitar que su información personal pueda ser consultada públicamente. Fundamentó su solicitud en la Ley 1581 de 2012 y la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia
6. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la solicitud de reserva de nombres en la publicación de las decisiones asociadas a la acción de tutela radicada bajo el número T-9.734.231, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, [p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
(ii) Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3]
7. El artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, según corresponda, pueden ordenar la omisión de nombres o datos que permitan identificar a las partes, intervinientes o terceros con interés en las providencias que se emitan. En este sentido, la Corporación ha resguardado la identidad de dichos sujetos y cualquier información que posibilite su identificación, cuya divulgación podría afectar innecesariamente la imagen de una persona ante sí misma o frente a la sociedad[4].
8. En concordancia con ello, la Circular Interna No. 10 del 2022 emitida por la presidencia de la Corte Constitucional, dispuso que, la omisión de los nombres reales en las providencias que se publiquen en el portal web de la Corporación, se debe aplicar en los siguientes casos, que no son taxativos dado que la Sala o el magistrado sustanciador pueden valorar otras situaciones:
a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.
b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.
9. Por regla general, la modificación del contenido de una providencia solo es procedente cuando se evidencian errores materiales o inconsistencias en su transcripción que puedan inducir a confusión. En ese evento, resulta aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
10. No obstante, en determinadas circunstancias, las salas de la Corte Constitucional han realizado modificaciones de manera posterior a la publicación de la providencia. Entre otras, han sustituido los nombres de personas involucradas en los trámites de tutela, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad personal.
11. La Corte ha reconocido que el principio de publicidad exige que, por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente. En particular, en la Sentencia C-641 de 2022 se indicó que el deber de publicidad impone el deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. Sin embargo, la Corte ha considerado que, la reserva de nombre puede realizarse con posterioridad a la publicación de la providencia, a solicitud de parte y mediante auto[5]. Ello, porque no se trata de la modificación de una decisión en firme, sino de la publicación de la decisión cambiando el nombre de la persona que lo solicite por uno ficticio y suprimiendo los datos que la identifiquen, con el fin de proteger su intimidad al publicar las providencias en la página web de la Corte Constitucional[6].
12. En razón a lo expuesto, la Corte ha identificado tres elementos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre[7]: (i) legitimación en la causa, esto es, que la petición debe ser directamente presentada por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o buen nombre[8]; (ii) oportunidad, que exige que la solicitud se radique en un término prudencial; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe formular argumentos o exteriorizar los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva.
III. CASO CONCRETO
13. Con base en los citados antecedentes y en las consideraciones formuladas sobre la materia, se procederá con el examen de la solicitud presentada por la señora Lucía.
14. La Sala considera que en el caso concreto se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la reserva de nombre de la solicitante. Concretamente:
15. Legitimación en la causa: la señora Lucía solicitó la protección de sus datos personales y la protección de sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Además, en el trámite de tutela relacionado con el expediente T-9.734.231, es la accionante. Así, al presentar la solicitud de anonimización de datos personales en nombre propio y en calidad de titular de los derechos invocados, se verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa.
16. Oportunidad: si bien la accionante no hace mención expresa del Auto N° 439 del 2024, la Corte advierte que dicha providencia es la única que fue publicada en relación con el expediente T-9.734.231. Este Auto fue firmado el 4 de marzo de 2024 y publicado en la página web de la Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2024. Si bien, la Sala tiene certeza sobre estas fechas, en principio, no es posible establecer cuándo se notificó y, en consecuencia, la fecha en la que la solicitante tuvo conocimiento de su publicación. En estas circunstancias, el requisito de oportunidad se convierte en una exigencia de imposible cumplimiento.
17. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que, la posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal, permanece en el tiempo[9]. En efecto, en este caso, el nombre de la solicitante y la información sobre su estado de salud permanece en el auto publicado y es de libre acceso en la página web de la Corte Constitucional, por lo que se trata de una situación actual que tiene la capacidad de comprometer sus derechos fundamentales. En consecuencia, se verifica el cumplimiento de este requisito.
18. Carga argumentativa: aunque la solicitante se limitó a mencionar que la divulgación de su información puede causarle un daño irreparable a su privacidad y reputación, sin explicar cómo se configuraría dicho daño, se evidencia que el Auto 439 del 2024 contiene información relativa a su situación de salud y su historia clínica. Para la Sala, la publicación de esta providencia con la revelación del nombre real de la solicitante constituye una violación de su derecho a la intimidad. En específico, se está ante el supuesto contemplado directamente en la Circular Interna No. 10 del 2022 emitida por la presidencia de la Corte Constitucional que obliga a omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se publican en la página web, [c]uando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica[10]. Así, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa.
19. En suma, la Sala concluye que en el caso concreto se cumplen los elementos dispuestos en la jurisprudencia para que proceda la solicitud de reserva de nombre presentada por la señora Lucía.
20. En consecuencia, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir los nombres y los datos que permitan identificar a la señora Lucía en el Auto 439 de 2024, así como en toda publicación futura que se haga relacionada con el expediente T-9.734.231.
21. Además, se le ordenará a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional y en los demás documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar la versión del Auto 439 de 2024 por el que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación de la solicitante con el nombre ficticio de Lucía.
22. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de forma inmediata, proceda a suprimir los datos que permitan identificar a la señora Lucía en el Auto 439 de 2024, dictado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el expediente T-9.734.231, así como en toda publicación futura que se haga del proceso y auto referido. Además, en reemplazo de su nombre, se deberá utilizar el nombre ficticio de Lucía.
Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de esta Corporación y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones del Auto 439 de 2024 por la que resulte de cambiar el nombre de la solicitante con el nombre ficticio de Lucía.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al despacho de única instancia, Juzgado 003 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que se encargue de proteger la intimidad de la señora Lucía, manteniendo la reserva de su nombre en el expediente.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR el contenido de esta providencia a la solicitante.
Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[2] La Sala de Selección de Tutelas no. 11 de 2023 fue integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo
[3] En este acápite se reiteran las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en los autos 947 de 2024 y 605 de 2025.
[4] Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2014, T-196 de 2015, T-277 de 2015, T-423 de 2017, T-498 de 2017 y T-522 de 2017, y autos 094 de 2017, 539 de 2017, 150 de 2018, 259 de 2019, y 470 de 2019, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 1738 de 2022, 2046 de 2024 y 605 de 2025, entre otros.
[6] Corte Constitucional, Auto 416 de 2023.
[7] Corte Constitucional, autos 150A de 2018, 259 de 2019, 330 de 2022, 1266 de 2022, 416 de 2023 y 605 de 2025, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 330 de 2022 y 605 de 2025.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-920 de 2013 y autos 605 de 2025, 947 de 2024, 416 de 2023, 330 de 2022 y 259 de 2019.
[10] Ello, a partir de lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, según el cual tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, así como la historia clínica.