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A. 1568/25
Aclaración de votoAuto A. 1568/251 de octubre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoHector Alfonso Carvajal Londoño

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO AL AUTO 1568/25 NULIDAD T-279/25, T- 10.844.842 MAGISTRADA PAOLA MENESES El suscrito magistrado, con el debido respeto por la mayoría, considera necesario aclarar su voto en el sentido de que la Corte dejó interrogantes sin resolver sobre algunas circunstancias fácticas y jurídicas del caso y, aunque no se hubiese llegado a acceder a la solicitud de nulidad, las respuestas a esos interrogantes eran necesarias para agotar con suficiencia el estudio que exigía el caso.

I. Debieron tenerse en consideración los argumentos del salvamento de voto

1. En el auto respecto del cual aclaro mi voto, entre los párrafos 6 al 12 se presenta un resumen de la Sentencia T-279 de 2025. Allí se incluyen los argumentos que fundamentaron la decisión de improcedencia, pero sólo a pie de página se menciona que la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez salvó su voto en ese caso. Además, se enuncian dos frases sobre el salvamento presentado en aquella ocasión, pero dicha enunciación no corresponde a un resumen que dé cuenta de todos los argumentos y elementos aportados por la magistrada con el fin de expandir el debate a todas las dimensiones del caso.

2. Si las aclaraciones y los salvamentos de voto son parte de la sentencia adoptada por un órgano judicial colegiado, ¿por qué emplazarlos en un lugar marginal que suele usarse para detalles adicionales y prescindibles del texto principal? En efecto, las sentencias que no cuentan con votación unánime siempre contienen una sección que hace parte integral de la providencia y en la que los jueces disidentes expresan sus razones para discrepar de la postura mayoritaria. Tanto la decisión mayoritaria como las disidentes integran el texto principal de la providencia. De ese modo se garantiza la publicidad del debate judicial, lo que a su vez legitima al tribunal constitucional por la transparencia que imprime a sus decisiones. II. ¿Por qué era importante señalar que el accionante en la Sentencia T-158 de 2006 era un servidor público?

3. En el auto se menciona que la Sentencia T-158 de 2006 no es un precedente aplicable al caso porque no se controvertía una providencia judicial y el accionante ya tenía un derecho pensional reconocido; sin embargo, se destaca que en esa sentencia se dijo: "es errado afirmar que la garantía de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acción de tutela en cualquier tiempo", por lo que el auto se concluye que la sentencia invocada contradice la tesis que sustenta la solicitud de nulidad.

4. Si la Sentencia T-158 de 2006 es tomada por el auto para exponer que los derechos no se pueden reclamar en cualquier tiempo -al margen de las discusiones sobre esta afirmación-, ¿por qué no se tuvo en cuenta que el caso también era distinto del actual porque en aquella ocasión el actor era un servidor público, es decir, era una persona que había hecho parte de la burocracia, por lo que entendía y contaba con herramientas y práctica en la gestión de procesos ante el Estado?

5. La Sala de Revisión en ese caso tuvo en cuenta ese factor y refirió la importancia de analizar las circunstancias particulares del actor: "Ni el tutelante alega, ni en el expediente se demuestra que existió alguna razón de fuerza mayor o derivada de la especial condición del demandante que le hubiese significado la imposibilidad de haber recurrido la resolución".

6. En contraste, en el caso cuya nulidad se rechaza, ¿se pusieron de presente circunstancias especiales de la actora que pudieron ser examinadas para completar la comprensión del caso? Esta es una inquietud que quedó por resolver, aunque el salvamento de voto de la Dra. Carolina Ramírez aportó elementos en ese sentido. En efecto, allí se mencionó la necesidad de abordar el caso desde un enfoque diferencial e interseccional, porque la actora es una persona en la que se cruzan e interactúan varias identidades sociales que la ponen en situaciones de opresión: (i) mujer, (ii) campesina, (iii) trabajadora doméstica, (iv) con estudios de primaria, (v) habitante de municipio periférico, (v) en situación de pobreza, y (vi) afiliada al SISBEN. III. ¿La pobreza debe ser extrema para justificar el déficit en la capacidad de agencia de las personas?

7. La actora en el caso actual está afiliada al régimen subsidiado y está clasificada en el SISBEN dentro de la categoría de pobreza moderada. Sin embargo, en el auto se distingue su situación de la que vivía la actora en el caso resuelto en la T-1028 de 2010, porque esta última estaba en pobreza extrema. En efecto, en el auto se señala: "[c]ontrario a las particularidades del caso en la sentencia T-1028 de 2010 (la accionante se encontraba en extrema pobreza) no constituyen motivos suficientes para justificar la demora en la presentación de la tutela". (Párr. 60)

8. Sobre la categoría de pobreza moderada es preciso aclarar que por ser moderada no deja de ser una condición de pobreza que implica un déficit de recursos económicos, sociales y culturales, los cuales limitan gravemente la capacidad de agencia de las personas que las sufren. De ahí que, por ejemplo, el Estado Colombiano haya incluido como beneficiarios de varios programas sociales a los grupos identificado por la encuesta SISBEN

IV. Por ejemplo, Ingreso Solidario "consistía en dar una transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad".

9. Por tanto, aunque la pobreza sea extrema o moderada, es pobreza y constituye un limitante muy significativo para la capacidad de agencia de las personas que la sufren. IV. ¿Por qué el accionante en la Sentencia T-071 de 2014, que tampoco tuvo un abogado diligente, si fue atendido por la Corte?

10. En el auto se indica respecto de la T-071 de 2014 que "en esa oportunidad no se estudió una tutela contra providencia judicial por lo que tampoco es un precedente aplicable y, en consecuencia, tampoco se hará un pronunciamiento sobre el estudio de los requisitos de procedibilidad en esa oportunidad"; sin embargo, la T-158 de 2016 tampoco es una ATCPJ, pues se dirigió contra CAPRECOM, pero es la primera sentencia que se estudia en el proyecto de auto y de la misma se toman elementos para entender el caso concreto (Ver párr. 3 al 6)

11. En la sentencia T-071 de 2014, se concluyó: "el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela no es desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del requisito de inmediatez, si se tienen en cuenta las circunstancias particulares del peticionario. De acuerdo con las cuales el señor Dussan es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracción de sus derechos fundamentales ha persistido en el tiempo, y en consecuencia, el juez constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentación de la acción. Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negación de la pensión y la acción no es consecuencia de una actitud negligente del peticionario, por el contrario, está justificada".

12. En este punto se resalta que en el pie de página No. 2 de este texto y 32 de la sentencia citada, se explica que el accionante manifestó que "por la falta de conocimientos jurídicos y los mecanismos de protección de los mismos, dejo en manos de un abogado todo lo relacionado con su pensión de sobrevivientes". Esta situación es similar a la del caso actual: la actora le creyó a la abogada que le dijo que habían perdido el proceso judicial y no había nada más que hacer. 13. ¿El argumento de la periodicidad de la prestación, para justificar una vulneración persistente en el tiempo, debería tener mucho más peso cuando la persona no recibe mesada pensional?

14. Cuando la persona recibe una mesada y reclama su reliquidación, la afectación al mínimo vital depende del monto de la pensión y otras circunstancias; pero, cuando la persona no recibe una mesada pensional, y además está en el SISBEN y vive en pobreza moderada, con mayor razón enfrenta una vulneración persistente en el tiempo. Sobre este punto, el auto recuerda que en la SU-637 de 2016 se señaló que "en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones". Sin embargo, en el auto se descarta por no ser un precedente aplicable al caso "pues en esa oportunidad el accionante ya tenía un derecho pensional adquirido". (Negrilla fuera del texto)

15. Considero que, al seguir la lógica de la SU-637 de 2016, se llega a la conclusión de que al persistir la vulneración en el tiempo por ser una prestación periódica, la misma es mucho más grave cuando la persona no recibe una mesada pensional, pues cuando ya goza de ella, tiene una fuente de ingresos. Entonces, con mayor razón, ¿debería considerarse superado el requisito cuando lo que se está pidiendo es el reconocimiento de la prestación? V. ¿Era desproporcionado exigir la formulación del recurso de casación?

16. En la sentencia T-112 de 2013 se estudió un asunto prestacional en el que la demandante no presentó casación. En esa oportunidad se explicó: "Esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto. Sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que al instante de proferirse la decisión impugnada ahora por vía constitucional la peticionaria no se encontraba bajo algún grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el análisis formal de procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 C.P., pues no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenecía a los segmentos de la población colombiana con ingresos bajos, en estado de discapacidad o históricamente discriminados. Por el contrario, (i) la actora es abogada y tenía por ello conocimiento sobre el mecanismo procesal ordinario de defensa judicial a su disposición". (Negrilla fuera del texto)

17. En el mismo sentido, en la Sentencia T-401 de 2020, que involucró el reclamo de una pensión de vejez, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque: "Si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación (...) se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 años, quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada el régimen subsidiado de seguridad social. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición socio-económica, no se expone razonable ni proporcionado. En este sentido, se recuerda que ´exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones". (Negrilla fuera del texto)

18. Recientemente, en la Sentencia T-086 de 2023 se estudió un caso de sustitución pensional en el que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Allí se encontró superado el requisito de subsidiariedad y se reiteraron varias sentencias proferidas en el mismo sentido.

19. En el caso concreto, la actora es: (i) una trabajadora doméstica/rural, que es un grupo tradicionalmente discriminado, (ii) una mujer afiliada al régimen subsidiado, (iii) una mujer que depende de la ayuda que bien pueda prodigarle su hermano y sus hijos; y, finalmente, (iv) una mujer que está en el SISBEN dentro del grupo de pobreza moderada. ¿Cuál era el impacto de estas variables en la exigibilidad del recurso extraordinario de casación? La respuesta no está en el auto. En estos términos anteriores dejo expuestas mis razones para aclarar el voto. Fecha ut supra, HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado 1 La magistrada (E) Carolina Ramírez Pérez presentó un salvamento de voto. A su juicio, era procedente un estudio de fondo porque la vulneración era vigente y actual. Esto, porque podrían estar causándose las mesadas pensionales por el eventual derecho de la accionante a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, precisó que no hubo un enfoque diferencial en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2 Expediente digital, "T-10844842 Solicitud de Nulidad MARTA GONZALEZ CORTES T-279-2025", f. 5. 3 Ib., f. 10. 4 Ib., f. 10 5 Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los Autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 6 Corte Constitucional, Auto 186 de 2017. 7 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. 8 Corte Constitucional, Auto 1258 de 2022. 9 Son partes "quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (...). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento". Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 10 Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes "se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie". Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 11 Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018. 12 Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018. 13 Corte Constitucional, Auto 2692 de 2023. 14 Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. 16 Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024. 17 Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024. 18 Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. 19 La Corte Constitucional, en el Auto 1835 de 2024 expresó que las solicitudes de nulidad "debe[n] demostrar 'de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas'. Debe demostrar que la providencia sometida al juicio de validez riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso". 20 Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024. 21 Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022. 22 Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022. 23 En relación con el alcance de este presupuesto, cfr. autos 111 de 2016, 1732 de 2022 y 597 de 2023. 24 Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024. En relación con el último supuesto de nulidad, es importante precisar que esta Corporación ha establecido algunos requisitos para que se puedan dictar órdenes frente a autoridades no vinculadas al proceso de tutela, sin violar el debido proceso. En este sentido, en el auto 1087 de 2022, reiterando el Auto 294 de 2016 se expresó: "para que un juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, pueda impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii) exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental". 25 Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 105A de 2000, 272 de 2020 y 126 de 2022. 26 Corte Constitucional, autos 272 de 2020 y 1341 de 2024. 27 Corte Constitucional, autos 035 de 2014, A-244, A-153 y A-513 de 2015 y 020 de 2017. 28 Corte Constitucional, auto 1341 de 2024. En el mismo sentido ver los autos 270 de 2009, 319 de 2013, 319 de 2015, 229 de 2017, 272 de 2020 y 588 de 2022. 29 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 30 ARTÍCULO

285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 31 Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019. 32 Auto 104 de 2017. 33 Auto 026 de 2003. 34 Auto 075A de 1999. 35 Auto 006 de 2010. 36 Auto 285 de 2010. 37 Auto 179 de 2014. 38 Auto 290 de 2015. 39 Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. 40 Auto 194A de 2008. 41 Auto 067 de 2023 42 Expediente digital, "T-10844842 Solicitud de Nulidad MARTA GONZALEZ CORTES T-279-2025", f. 5. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-279 de 2025 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera