CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1564 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6272
Asunto: solicitud de adición y aclaración del auto 568 de 2025
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El auto 568 de 2025
1. La causa judicial. El 30 de abril de 2025, la Sala Plena profirió el auto 568 de 2025[1] que resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Buga, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad. El conflicto tuvo origen en la demanda que Christian Felipe Cuellar Enríquez presentó en contra la Inspección de Policía de Costa Rica y la Secretaría de Gobierno del municipio de Ginebra, Valle del Cauca. El demandante solicitó la nulidad de la Resolución Interlocutoria No. 001 de 2024 y del Proceso Verbal Abreviado No. 002 de 2024 tramitado por la inspección de policía accionada. Esto, al considerar que la inspección de policía ignoró una decisión previa sobre la misma servidumbre que era objeto del trámite judicial[2].
2. El conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los juzgados civiles del Circuito del mismo municipio. Argumentó que las actuaciones que hacen parte de los juicios policivos no tienen control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tienen un carácter preventivo y provisional hasta tanto se pronuncie el juez ordinario, que es quien tiene la competencia para definir las controversias derivadas del derecho de dominio[3]. Luego, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Buga, quién declaró su falta de competencia al considerar que la jurisdicción civil no tiene la facultad de ejercer control de actos administrativos emitidos por inspecciones de policía o alcaldías municipales. Por lo tanto, promovió un conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte para su resolución.
3. Resolución del conflicto entre jurisdicciones. La Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer el asunto. La Sala Plena fundamentó su decisión en que la demanda buscaba la nulidad de un procedimiento y un auto que tienen naturaleza judicial, no administrativa. Por lo tanto, en virtud del trámite previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, la Sala Plena concluyó que el conocimiento de la solicitud de nulidad procesal le corresponde a la misma autoridad judicial de conocimiento o de instancia. Con todo, en atención a que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Buga no era la autoridad de conocimiento o de instancia, y con el propósito de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, la Sala Plena resolvió enviar el expediente a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que tiene la atribución de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, esto es, a la Inspección de Policía del corregimiento de Costa Rica del municipio de Ginebra, Valle del Cauca.
2. Las solicitudes de adición y aclaración del auto 568 de 2025
4. El 7 de julio de 2025, el señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez presentó solicitudes de [a]claración y/o [a]dición del auto 568 de 2025[4]. En concreto, solicitó (i) aclarar el auto 568 de 2025 en el sentido de resolver la contradicción insalvable entre la orden de remitir la solicitud de nulidad a la Inspección de Policía y la limitación legal de las nulidades en procesos policivos a la audiencia pública[5]; y (ii) adicionar el auto 568 de 2025 indicando, de manera precisa y sin lugar a dudas, la vía judicial efectiva y competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada[6]. El señor Cuellar fundamentó sus solicitudes en los siguientes argumentos:
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Fundamento argumentativo |
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Aclaración |
El solicitante adujo que el auto 568 de 2025 contiene una inconsistencia procesal irreconciliable porque, a su juicio, la decisión de remitir el expediente a la Inspección de Policía del corregimiento de Costa Rica del municipio de Ginebra es inaplicable porque dicha nulidad ya fue negada y confirmada en apelación y los términos procesales para su discusión precluyeron en esa sede judicial. Por lo tanto, el peticionario solicitó que se aclarara cómo la Inspección de Policía puede legal y efectivamente asumir el conocimiento de una solicitud de nulidad que ya fue presentada, debatida y resuelta en sede de audiencia pública del proceso policivo[7]. |
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Adición |
El peticionario solicitó que se adicione el auto 568 de 2025 para que se precise la vía idónea para [su] demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[8]. Señaló que la demanda que dio origen al conflicto no se limitaba a una mera solicitud de amparo posesorio o de servidumbre[9]. Al respecto, enfatizó que sus pretensiones centrales se dirigían a solicitar la nulidad de actos administrativos definitivos emitidos por la Inspección de Policía del corregimiento de Costa Rica del municipio de Ginebra por la presunta vulneración del principio de non bis in idem[10]. Asimismo, consideró que, según la sentencia T-176 de 2019 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el control de los actos administrativos que cuestiona en su demanda. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de aclaración y adición que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en los artículos 285[11], 286[12] y 287[13] del Código General del Proceso.
2. Las solicitudes de adición y aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
6. Las solicitudes de aclaración de providencias de la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general no resulta procedente la aclaración de sus providencias, pues ello supondría exceder las competencias que le han sido asignadas por el Constituyente[14]. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[15], la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre ésta[16].
7. Las solicitudes de adición de providencias de la Corte Constitucional. En sentido similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, no hay lugar a la adición de sus providencias[17]. Sin embargo, ha advertido que la eventual procedencia excepcional de esta clase de solicitudes está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso[18]. Por lo tanto, solo será procedente emitir providencia aditiva cuando la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para el objeto del caso resuelto[19].
8. Las solicitudes de aclaración y adición de providencias de la Corte Constitucional son procedentes siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos formales y materiales:
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Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición |
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Legitimación |
Están legitimadas para solicitar aclaración de las sentencias y autos las personas que hayan sido parte en el proceso[20]. En sede de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que las partes o intervinientes del proceso judicial que origina al conflicto no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales[21]. En tal sentido, en estos trámites judiciales, solo en las autoridades judiciales en conflicto recaería la eventual posibilidad de cuestionar lo decidido[22]. |
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Oportunidad |
La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. |
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Carga argumentativa |
Aclaración |
El peticionario debe demostrar (a) que la providencia contiene expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda[23] y (b) que esas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que, a pesar de no ser así, influyen de forma directa en ella[24]. |
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Adición |
La solicitud debe tener el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento[25]. |
9. El cumplimiento concurrente de estos requisitos es una condición para que proceda la aclaración o la adición de la providencia. En el mismo sentido, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conduce al rechazo de la solicitud.
3. Caso concreto: las solicitudes de aclaración y adición del auto 568 de 2025 son improcedentes
10. La Sala Plena considera que las solicitudes de aclaración y adición del auto 568 de 2025 presentadas por Christian Felipe Cuéllar Enríquez son improcedentes y, por lo tanto, deben ser rechazadas. Esto es así porque no satisfacen el requisito de legitimación.
11. La Sala Plena reitera que, en los autos 2408 de 2023, 770 de 2022 y 661 de 2022, la Corte fijó una regla de decisión según la cual las partes de los procesos en los cuales se suscita un conflicto entre jurisdicciones no tienen la potestad para cuestionar la providencia a través de la cual se resuelven ese tipo de controversias[26]. Esa regla se fundamenta en que el trámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones tiene como finalidad resolver una controversia entre autoridades judiciales que reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso judicial[27]. En consecuencia, son las autoridades judiciales en conflicto quienes están habilitadas para cuestionar lo decidido[28].
12. En este caso, el señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez no era una de las partes del conflicto de jurisdicciones. Por lo tanto, no está legitimado para interponer las solicitudes de aclaración y adición. Dado que las solicitudes de aclaración y adición no cumplen el requisito de legitimación, y que los requisitos para que prosperen estas solicitudes son concurrentes (ver párr. 10 supra), no resulta pertinente analizar lo relacionado con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa[29].
13. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena rechazará las solicitudes de aclaración y adición del auto 586 de 2025 promovidas por Christian Felipe Cuéllar Enríquez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de adición y aclaración del auto 568 de 2025 presentadas por Christian Felipe Cuéllar Enríquez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6272.
[2] El demandante también solicitó una indemnización por los perjuicios presuntamente causados por la incorrecta adjudicación de una servidumbre, argumentando que la decisión policiva desconoció sus derechos y fue confirmada de manera errónea por la Secretaría de Gobierno.
[3] Expediente digital CJU-6272, archivo 6_Autodecide_faltadej_00420240016000remite_0_20241211140249933pdf, p. 4.
[4] La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de aclaración y adición del auto 568 de 2025 el 24 de julio de 2025.
[5] Expediente digital CJU-6272, solicitud de adición y/o aclaración de sentencia de fecha 7 de julio de 2025, p. 4.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 3.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[12] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
[13] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera
de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con
la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de
parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá
el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán
adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de
parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la
providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la
providencia.
[14] Corte Constitucional, auto 1223 de 2024. En este sentido, en la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias, en razón de que la Constitución no confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.
[15] [l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [ ] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia
[16] Corte Constitucional, auto 1223 de 2024. Ver también, auto 212 de 2015.
[17] Corte Constitucional, autos 187 de 2018, 635 de 2021 y 986 de 2022.
[18] Este artículo dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. ( ) // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
[19] Corte Constitucional, auto 986 de 2022. Ver también, auto 072 de 2015.
[20] Corte Constitucional, autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros.
[21] Corte Constitucional, auto 770 de 2022. Ver también, auto 2408 de 2023. La Sala Plena ha considerado que la decisión que dirime el conflicto de competencia entre jurisdicciones no afecta en sí misma los intereses de las partes en el proceso y tampoco recae sobre un asunto contencioso que involucre a las autoridades judiciales, sino que se sujeta a establecer a cuál de estas últimas la Constitución y/o la ley le concede la competencia para estudiar y decidir el litigio planteado.
[22] Corte Constitucional, auto 2408 de 2023. Ver también, autos 770 de 2022 y 661 de 2022.
[23] Corte Constitucional, auto 1223 de 2024.
[24] Ib.
[25] Corte Constitucional, auto 986 de 2022.
[26] Corte Constitucional, auto 2408 de 2023.
[27] Corte Constitucional, autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 715 de 2021. Precisamente el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones exige corroborar que i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente (auto 849 de 2023). Por esta razón, la Corte ha considerado que la providencia que resuelva ese tipo de conflictos no afecta en sí misma los intereses de las partes en el proceso y tampoco recae sobre un asunto contencioso que involucre a las autoridades judiciales, sino que se sujeta a establecer a cuál de estas últimas la Constitución y/o la ley le concede la competencia para estudiar y decidir el litigio planteado (auto 770 de 2022).
[28] Esta posibilidad es tan solo eventual, pues contra la decisión con la que se resuelve el conflicto entre jurisdicciones no procede ningún recurso, por lo que goza de inmutabilidad e intangibilidad (autos 770 de 2022, 549 de 2022 y 661 de 2022).
[29] En los autos 534 de 2022, 281 de 2025 y 343 de 2025, la Sala Plena precisó que, teniendo en cuenta la necesidad de acreditar de manera concurrente los requisitos para la prosperidad de solicitudes de adición o aclaración de providencias, en los casos en que se evidencia el incumplimiento de alguno de dichos requisitos, no es necesario continuar con el estudio de los demás.