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A. 1560/22
Auto19 de octubre de 2022

Sentencia A. 1560/22

Corte Constitucional·19 de octubre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1560-22


Auto 1560/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 

 

 

Referencia: expediente CJU-1018

 

Presunto conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Cartagena y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de septiembre de 2019, Eldin del Rocío Carmona Acevedo presentó queja disciplinaria contra Abraham Meñaca Arrieta, quien actuaba como conciliador en equidad en la Casa de Justicia del Barrio Chiquinquirá, de la Alcaldía Mayor de Cartagena. Esto, por cuanto consideró que el señor Meñaca Arrieta incurrió en presuntas irregularidades “al ocultar [un] documento público y favorecer a la señora Janet María Jalaf Salgado [en el marco de una] audiencia de conciliación celebrada el día 2 de febrero de 2016 en la Casa de Justicia”[1]. El 27 de marzo de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó la apertura de actuación disciplinaria[2].

 

2.                 El 18 de marzo de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartagena consideró no tener la competencia sobre el asunto y ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria[3]. Argumentó que en  providencia del 28 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dictaminó que las Salas Seccionales son competentes para investigar disciplinariamente a los conciliadores. Esto, puesto que en la expresión “jueces”, utilizada en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que asigna la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, “se encuentra comprendida la idea de `administrador de justicia en sentido material´, [bien sea] por delegación expresa de la ley o por autorización constitucional”[4]. De igual manera, sostuvo que, en virtud del artículo 193 de la Ley 734 de 2002, se consideran funcionarios judiciales a aquellos “quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional”[5]. En virtud de lo anterior y de que “los funcionarios judiciales [como lo son] los conciliadores (…) despliegan función jurisdiccional de manera transitoria”[6], la competencia del presente asunto le corresponde a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.                 El asunto fue asignado a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar[7]. En auto de 19 de mayo de 2021, esta autoridad estimó lo siguiente: (i) que no fue aportada la queja presentada por la señora Eldin del Rocío Carmona Acevedo, “sino solamente la decisión a través de la cual (…) el Procurador Provincial de Cartagena, dispuso la remisión a la [Comisión Seccional]”[8] para que esta última asuma el conocimiento; y (ii) que, en virtud de lo expuesto en el oficio SJ-ABJ-11680 del 6 de mayo del año 2022, expedido por la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) no le fue asignada la competencia de dirimir conflicto de competencia ni de jurisdicción”[9]. En virtud de lo anterior, el auto envió el presente asunto a la Corte Constitucional “para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y la Procuraduría Provincial de Bolívar”[10].  

 

4.                 El 31 de mayo de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar envió el expediente a la Corte Constitucional[11].

 

5.                 En sesión de 24 de junio de 2022, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

8.                 La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando las controversias entre las autoridades judiciales no cumplen con alguna de estas exigencias.

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no expresó argumento legal o jurisprudencial alguno que busque rechazar el conocimiento del asunto. Por el contrario, sus afirmaciones se dirigen a establecer que a la “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) no le fue asignada la competencia de dirimir conflicto de competencia ni de jurisdicción”[17], sin expresar razones de índole constitucional o legal que aludan sobre su competencia para conocer la queja disciplinaria contra Abraham Meñaca Arrieta.

 

10.            Se observa entonces que la Comisión Seccional de Disciplina envió a la Corte Constitucional un presunto conflicto sin pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto, sino que se limitó a expresar que dentro de sus funciones no está la relacionada con resolver conflictos de competencia, pues se limita a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo tanto, no existe un conflicto de jurisdicciones en el presente caso.

 

11.            En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar para que comunique de la presente decisión a los interesados y a la Procuraduría Provincial de Cartagena y para que, si lo considera pertinente, proceda a solicitar el expediente completo de la queja disciplinaria interpuesta por Eldin Rocío Carmona Acevedo en contra de Abraham Mecaña Arrieta y así poder pronunciarse sobre su competencia en dicho proceso. Adicionalmente, esta Sala recuerda que para que pueda configurarse un conflicto de jurisdicciones que sea de competencia de la Corte Constitucional deberá constatarse que ambas autoridades actúan en cumplimiento de funciones jurisdiccionales[18].

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en relación con la queja disciplinaria presentada contra Abraham Mecaña Arrieta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1018 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Procuraduría Provincial de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Auto 18 de marzo de 2021 proferido la Procuraduría provincial de Cartagena, p. 1. 

[2] Ib.

[3] Ib., p. 2.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual desde el 13 de enero de 2021, cesó de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual manera los Consejos Seccionales de Disciplina se denominan hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial según se deriva del artículo 257A de la Constitución Política.

[8] 05sustanciación.pdf, p. 2.

[9] 05sustanciación.pdf, p. 2.

[10] 05sustanciación.pdf, p. 2.

[11] Correo remisorio y link.pdf

[12] Constancia de Reparto CJU-1018.pdf.  A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 28 de julio de 2022.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Id.

[17] 05sustanciación.pdf, p. 2.

[18] Así lo ha determinado la Corte Constitucional en oportunidades anteriores como en los autos 345 de 2022 y 803 de 2021.