TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-156/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 156 de 2024
Expediente: CJU-4899
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la Resolución GNR 412125 del 18 de diciembre de 2015, a través de la cual, reconoció pensión de invalidez al señor Milton José Sierra Sánchez. Lo expuesto, con ocasión de una investigación que demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y, como consecuencia de ello, no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación.[1]
2. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción en el asunto. Para justificar su postura, argumentó que las cotizaciones del beneficiado, al sistema pensional, fueron efectuadas con ocasión de su vínculo laboral con un particular, concretamente, CARBONES E INVERSIONES INTEGRA, SERTEM LTDA. Esa situación fue advertida por la demandante en la Resolución GNR 412125 del 18 de diciembre de 2015 que reconoció la prestación pensional.[2] Por tanto, el pensionado ostentaba la condición de trabajador privado, razón por la que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito judicial de Valledupar para su conocimiento.
3. A través de Auto del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en que, mediante Autos 316 de 2021 y 906 de 2022, la Corte Constitucional dirimió unos conflictos de jurisdicción semejantes y determinó que el conocimiento de estos asuntos le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como consecuencia de ello, envió el proceso a esta Corporación para que definiera a quien le corresponde la competencia para conocer del proceso.[3]
4. En sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y fue remitido para su sustanciación el 20 del mismo mes y año.[4]
5. Una vez revisado el expediente, el despacho sustanciador advirtió que en los archivos remitidos a esta Corporación no se encontraba la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como consecuencia de ello, el 1° de diciembre de 2023, decretó pruebas de oficio para contar con esa decisión.[5] El requerimiento fue atendido por las autoridades judiciales correspondientes, quienes remitieron copia de la providencia judicial el 7 del mismo mes y año. Esta, a su vez fue enviada al despacho sustanciador el 18 del mismo mes y año.[6]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9] |
El conflicto analizado se suscitó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones; una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- acción de lesividad- interpuesto por Colpensiones. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11] |
Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos jurídicos para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra fundamentos 2 y 3). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), interpuesta por Colpensiones, en virtud de la cual, es necesario definir la jurisdicción competente para resolverla. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en el Auto 316 de 2021. Luego, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer acciones de lesividad es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[12]
10. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. Así lo reconoció el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda obtener la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto
13. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto entre jurisdicciones de la referencia. Lo expuesto, porque la controversia objeto de análisis gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Colpensiones en contra del acto administrativo propio, a través del cual reconoció derecho pensional. Ello significa que corresponden a una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4899 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4899, 05Subsanacióndelademanda, Pp. 1-13.
[2] Expediente CJU-4899 Auto del 16 de septiembre de 2021, Cuaderno 10. pp. 1-3.
[3] Expediente CJU-4899, 10AutoDeclaraFaltaDeCompetencia, pp. 1-4.
[4] Expediente CJU-4899, 03CJU-4899 Constancia de Reparto.pdf.
[5] Expediente CJU-4899, 01CJU-4899_Oficio_Dic_06-23_Auto_Pruebas_IBANEZ.pdf.
[6] Expediente CJU-4899, 10Auto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.