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A. 1557/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1557/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1557-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1557/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1557 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5150

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Janny Aguas Rodríguez presentó una acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, al habeas data y al mínimo vital. Según el encabezado de la demanda, esta fue dirigida al “Juez de Cartagena (Reparto)”[2]. En el texto de la tutela, la accionante manifestó residir en la ciudad de Cartagena[3].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que, el 19 de julio de 2025 realizó el pago correspondiente a una multa de tránsito desde la página del SIMIT, pero la información sobre la sanción no fue eliminada del sistema. Señaló igualmente que, al comunicarse con la línea de atención al ciudadano del SIMIT, se le informó que el pago no fue recibido debido a que la página web había sido objeto de un ataque cibernético. Pretende que las accionadas reconozcan el pago efectuado, y procedan con la eliminación de la información sobre la sanción impuesta. Sin embargo, en el escrito de tutela la accionante no puso de presente cual fue la autoridad que le impuso la sanción, ni le atribuyó una actuación en particular a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla[4].

 

3.                 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, mediante Auto del 04 de septiembre de 2025[5], resolvió remitir el asunto por competencia a los juzgados del circuito de Barranquilla para su trámite. Para fundamentar su decisión, sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las tutelas en primera instancia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, o al del lugar donde se produzcan sus efectos. Así, sostuvo que tras consultar el SIMIT, pudo constatar que el comparendo fue impuesto a la accionante por la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, por lo que los hechos u omisiones que generaron la vulneración a los derechos fundamentales de la actora eran atribuibles a dicha entidad. 

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante Auto del 05 de septiembre de 2025[6], resolvió devolver el expediente “en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021” al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena. El juez argumentó que el lugar al que se extendían los efectos de la vulneración de los derechos de la accionante era el municipio de Cartagena, por estar aquella domiciliada allí. En el mismo sentido, alegó que la accionante no atribuyó ninguna acción u omisión a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla ni al Instituto de Tránsito del Atlántico, por lo que no podía argumentarse que la vulneración a los derechos de la actora hubiera ocurrido en Barranquilla.

 

5.                 Posteriormente, mediante Auto del 09 de septiembre de 2025[7], el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Tras reiterar los argumentos del Auto de 04 de septiembre de 2025, la autoridad agregó que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla “(…) omite que el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO podría ser accionado dentro de la acción de tutela, por lo que si bien es cierto la actora indica como accionado la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, no es menos cierto que el juez tenía la facultad de ordenar corregir la acción de tutela (…)”[8].

 

6.                 El 09 de septiembre de 2025, se radicó el expediente ante la Secretaría General de la Corte[9], y luego, el 17 de septiembre del año en cita, la Sala Plena lo repartió. Al día siguiente, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Consejo de Estado, a través de sus respectivas secciones o subsecciones, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

11.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena estima que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla como el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración a la información, al habeas data y al mínimo vital de la accionante y con el lugar al que se extenderían sus efectos (ver fj. 3, 4 y 5 supra).

 

(ii)        La Sala considera que los jueces de Bogotá serían los competentes para el conocimiento del asunto, como pasa a explicarse. Debe recordarse que la parte accionante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la información, al habeas data y al mínimo vital, puesto que realizó el pago de una multa de tránsito a través de la página del SIMIT, pero la información de la sanción no fue eliminada de la plataforma. Del texto de la tutela no se extrae que se discuta la imposición misma de la sanción.

 

(iii)     Ahora bien, debe recordarse que el SIMIT no es una persona jurídica ni una entidad pública, sino que se trata de un sistema de información que es administrado por la Federación Colombiana de Municipios[20], cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá[21]. En ese sentido, puede entenderse que en dicho lugar se habría incurrido en la acción u omisión que se le atribuye a dicha entidad, al no haber registrado el pago efectuado por la accionante y no haber procedido con la eliminación de la información correspondiente en el sistema. Sin embargo, en el presente asunto no existe una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá como extremo del conflicto de competencia, por lo que se continuará con el análisis del factor territorial.

 

(iv)      Así, teniendo en cuenta que la accionante manifestó residir en la ciudad de Cartagena (ver fj.1), la Corte estima que allí se extienden los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales, pues es el lugar en donde debería soportar la afectación a su derecho al mínimo vital. En ese sentido, atendiendo al factor territorial, el competente para conocer la acción de tutela sería el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

(v)        Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no sería competente para conocer de la acción de tutela, pues aun cuando la demanda también se presentó en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, como se indicó líneas arriba (ver fj. 11 supra), la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En el caso particular, no se presentaron hechos o circunstancias que hagan concluir a la Sala que la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ocurrió en la ciudad de Barranquilla, o que allí se extienden sus efectos.

 

(vi)      Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5150 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[22].

 

(vii)   Finalmente, se advertirá al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 04 y 09 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Janny Aguas Rodríguez en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y el SIMIT.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5150 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena y al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5150, archivo “01Demanda202500191”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5150, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Ibid. Página 5.

[4] Ibid. Página 4.

[5] Archivo “03RemiteCompetenciaTerritorial20250019”

[6] Archivo “07AutoDevuelveTutela”

[7] Archivo “08CreaConflictoNegativoCompetenciaTutela202500191”

[8] Ibid.

[9]Archivo “Correo_ Envio ICC 5150”.

[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[13] Indica esa disposición, parágrafo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[18] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] Al respecto, ver el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y el Concepto C.E. 1589 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[22] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.