TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1557/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1557 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4761
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 9 de agosto de 2024, Rafael Antonio Montalvo Durango presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de petición y al «acceso a los servicios públicos»[1]. Argumentó que la accionada se negó a expedir un certificado especial de tradición[2] de un bien inmueble registrado ante esa oficina. Narró que, a pesar de haber consultado los requisitos para su expedición desde el 4 de julio de 2024 mediante un correo electrónico, cuando se dirigió a la oficina de manera presencial la accionada le exigió la presentación de otros documentos para atender su solicitud. En consecuencia, solicitó que se le ordene «que en un término de 48 horas [ ] proceda sin dilación alguna con la expedición del certificado especial de tradición solicitado desde el 4 de julio de 2024»[3]. El accionante refirió en su escrito de tutela y en la solicitud presentada por correo electrónico que reside en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. El 9 de agosto de 2024, esta autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) «[A]bstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por carecer de competencia territorial»[4] y (ii) remitir el expediente a los juzgados del circuito de Sahagún. Afirmó que «la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención de todos los jueces del circuito o con igual categoría, donde hubiese ocurrido la violación o la amenaza que motiva la presente solicitud»[5], esto es, en este caso, en Sahagún. Lo anterior, porque es en ese municipio donde se encuentra la entidad accionada a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. La decisión se fundó en lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún. El 12 de agosto de 2024, esta autoridad resolvió no avocar conocimiento, «proponer [un] conflicto negativo de competencia»[6] y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla era la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, por dos razones principales. Primero, porque es en Barranquilla donde «han tenido lugar los efectos de la vulneración»[7] de los derechos fundamentales del accionante, en razón a que allí se encuentra su domicilio y donde trabaja. Segundo, por cuanto «el accionante a prevención tomó el lugar de su domicilio para radicar la presente acción de tutela»[8] y «debe respetarse la elección del accionante»[9]. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y la Corte Constitucional[11]
4. Remisión del expediente. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 21 de agosto de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4761 a la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[13]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En criterio de la Sala, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18]. |
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó, o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22], se ha interpretado que existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneración a los derechos del accionante ocurrió en Sahagún, pues es allí donde se encuentra la entidad accionada (párr. 2 supra). Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esto, debido a que Barranquilla es el lugar donde se producirían los efectos de la presunta vulneración a los derechos del accionante y, además, es la ciudad que aquel escogió para la tramitación del proceso, en virtud del criterio a prevención (párr. 3 supra).
9. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad llamada a conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún como el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque, de un lado, en Sahagún es donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que desde allí la oficina de instrumentos públicos de ese municipio debió aparentemente expedir el certificado especial de tradición solicitado por el accionante. De otro, si bien el accionante no mencionó una dirección física para la notificación de la respuesta, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte respecto a la presentación de peticiones a través de correos electrónicos, es posible relacionar su correo electrónico con el lugar de su domicilio, por lo tanto podría considerarse que Barranquilla es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante afirmó residir en su escrito de tutela y en su petición; y donde espera recibir la «certificación especial de tradición». Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial llamada a tramitar la acción de tutela es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Esto, por dos razones: (i) es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) fue esa ciudad la escogida a prevención por el accionante.
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto del 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Cedeño Patiño en contra de la oficina de instrumentos públicos de Sahagún, Córdoba.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4761 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Aunque el accionante solicitó un certificado especial de tradición al parecer su pretensión iba dirigida a obtener un certificado especial de pertenencia.
[3] Ib., pág. 2.
[4] Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, auto de 9 de agosto de 2024, pág. 2.
[5] Ib., pág. 1.
[6] Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, auto de 12 de agosto de 2024, pág. 4.
[7] Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, auto de 12 de agosto de 2024, pág. 3.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Al respecto mencionó las siguientes decisiones de esa Corporación: Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421- 2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895- 2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982- 2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros
[11] Autos 121 de 2021 y 106 de 2023.
[12] El expediente fue enviado al despacho el 22 de agosto de 2024.
[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[16] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[17] Ib. «De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.
[18] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[19] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[22] «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( )» (subrayado fuera del texto original).
[23] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.