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A. 1555/24
Auto18 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1555/24

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1555-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1555/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1555 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5845.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La ciudadana Natalia Bedoya presentó una acción popular en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y Bancolombia[1]. La accionante indicó que la entidad accionada, sin especificar cual, presta sus servicios en un inmueble de atención abierto al público que no cuenta con un baño adecuado a las necesidades de las personas en situación de discapacidad que usan sillas de ruedas[2]. En relación con el Ministerio de Salud y Protección Social la demandante sostuvo que incumple con sus obligaciones deberes porque no garantiza el cumplimiento de la Resolución 14861 de 1985.

 

2.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas. A través de auto del 24 de mayo de 2024, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, Caldas[3]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque una de las entidades demandadas era de carácter público. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia STC 10162 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4].

 

3.   El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. A través de auto del 31 de mayo de 2024[5] ese juzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el proceso se dirigía en contra de una entidad del orden nacional. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). 

 

4.   Después, el asunto fue repartido a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 12 de agosto de 2024, declaró el conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitución para que lo resolviera[6]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el proceso porque la entidad que originó la omisión que se demanda es privada y no existe un nexo de causalidad entre las pretensiones invocadas por la parte actora y la entidad pública demandada en el proceso. El Tribunal fundamentó esa decisión en los artículos 14 y 15 de la Ley 475 de 1998,  dos decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7], así como en los autos 018 de 2022 y 1052 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

5.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2024[8], fue repartido a la magistrada ponente el 23 de agosto de 2024 y remitido a su despacho el 27 de agosto de 2024[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

6.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.   Este Tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una acción popular promovida en contra de una entidad particular y una entidad pública. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 4 de la presente providencia.  

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones populares en las que se encuentra demandada una entidad pública. Reiteración auto 604 de 2022

 

9.   De conformidad con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares “se dirigirá[n] contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (…)”[12]. No obstante, el artículo 15 de la misma ley incluyó una regla de competencia, de acuerdo con la cual la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares se determinará en virtud de la naturaleza jurídica del sujeto al que se imputan las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos colectivos. En efecto, el citado artículo dispone:

 

“[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

 

10.   En concordancia con la anterior regla de asignación de competencia jurisdiccional, el artículo 155 del CPACA establece que las acciones populares dirigidas en contra de autoridades públicas de los niveles departamental, distrital, municipal o local son competencia de los juzgados administrativos. Por su parte, el artículo 152 del CPACA señala que corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones populares presentadas contra las autoridades del orden nacional.

 

11.   En línea con los mencionados fundamentos normativos, la Sala Plena de esta Corte concluyó, en el auto 799 de 2021, que:

 

“la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[13].

 

12.   Posteriormente, en el auto 604 de 2022, esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de una acción popular presentada en contra del municipio de Manizales. En esa oportunidad, la controversia surgió debido a que la acción popular estaba relacionada con un inmueble que pertenecía a un sujeto de naturaleza privada. Dentro de sus consideraciones, la Corte retomó los fundamentos normativos antes expuestos y concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como regla de decisión del citado auto se estableció que:

 

“[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción”.

 

13.   De igual forma, en el auto 665 de 2023, reiterado en el auto 528 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que la posible responsabilidad de los sujetos privados en los hechos que fundamentaron la acción popular no lleva a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pierda su competencia para conocer del asunto.

 

Caso concreto

 

14.   De acuerdo con las reglas fijadas en los autos 799 de 2021 y 665 de 2023, la Sala reitera que las acciones populares presentadas en contra de entidades públicas y particulares deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la Corte es claro que el análisis realizado por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que declaró su falta de competencia tras concluir que la presunta violación de los derechos colectivos se debió únicamente al actuar de las empresas privadas demandadas, no de la entidad pública, surge como una valoración de fondo sobre la responsabilidad de las accionadas y que es propia de la sentencia. En ese sentido, en los términos de lo dispuesto en el auto 665 de 2023, es suficiente con que se reproche simultáneamente el accionar de entidades públicas y privadas como responsables de las actuaciones y omisiones que vulneran los derechos colectivos, para atribuirle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia sobre el asunto.

 

15.   Así las cosas, en la medida que en el presente caso la ciudadana Natalia Bedoya presentó la acción popular en contra de una entidad particular y una entidad pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas conocer de la acción popular presentada por Natalia Bedoya. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas simultáneamente en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no podrán valorar de fondo la participación de las entidades demandadas para declarar la falta de jurisdicción[14].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de DECLARAR que la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por Natalia Bedoya en contra de Bancolombia y el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5845 al Tribunal Administrativo de Caldas para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La demandante en la corrección de su demanda indicó que Bancolombia era la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 11 de julio de 2024, le ordenó a la accionante precisar cuáles eran las entidades demandadas porque en el escrito inicial indicó que la entidad accionada era Davivienda, pero que la vulneración a los derechos ocurría en una sede de Bancolombia.  Expediente digital CJU-5845, documento “027Auto declara fa_RevPop2024155Nataliapdf”, p. 2.

[2] Expediente digital CJU-5845, documento “005AL DESPACHO POR_03Demandapdfpdf”, p.1-4.

[3] Expediente digital CJU-5845, documento “007AL DESPACHO POR_05DeclaraFaltaDeJuripdf”, p. 1-4.

[4] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Expediente digital CJU-5845, documento “009AL DESPACHO POR_07RemiteCompetenciappdf”, p. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-5845, documento “027Auto declara fa_RevPop2024155Nataliapdf”, p. 1-12.  

[7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, providencia del 20 de septiembre de 2010. Radicación. N° 1100101020000201002584 00 y providencia del 30 de agosto de 2017. Radicación. N° 11001010200020160333400.

[8] Expediente digital CJU-5845, documento “02CJU-5845 Correo Remisoriopdf”, p.1.

[9] Expediente digital CJU-5845, documento “03CJU-5845 Constancia de Reparto”, p. 1.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ley 472 de 1998, artículo 14.

[13] Esta regla de decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 866 de 2021, 1172 de 2021, 1180 de 2021, 604 de 2022 y 665 de 2023.

[14] Auto 604 de 2022.