TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1553/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1553 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5143
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Anotación: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con derechos fundamentales de una menor de edad, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de la niña, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 02 de septiembre de 2025, la señora Mariana, quien manifestó actuar en representación de su hija menor de edad Nicole, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP)[1], al estimar vulnerados los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la vida, a la salud, a la identidad, a la educación, y la no discriminación de su hija.
2. Para fundamentar la solicitud, la señora Mariana indicó que el 25 de mayo de 2025, en la Comisaría de Familia de Puebloviejo (Magdalena), suscribió en representación de su hija un acta de conciliación extrajudicial con la abuela paterna de la niña en calidad de alimentante. Al respecto, refirió que en dicha diligencia se acordó que el 40% de la mesada pensional que percibe la alimentante a cargo del FOPEP, se destinaría como cuota alimentaria a favor de la menor de edad, disponiéndose que dicho porcentaje se descontaría directamente del valor percibido y se consignaría a la cuenta de la madre de la niña. Asimismo, relató que, para garantizar el cumplimiento de este acuerdo, la Comisaría remitió copia del acta y sus soportes al pagador correspondiente.
3. Sin embargo, reprochó que el FOPEP se ha negado a acatar lo convenido y que, en agosto de 2025, redujo de manera unilateral y arbitraria el valor de la cuota alimentaria a una suma inferior a la pactada. A su juicio, esta actuación desconoce el acta de conciliación, la cual tiene fuerza obligatoria y constituye un título ejecutivo en materia de alimentos. Con base en lo anterior, advirtió que tal conducta vulnera los derechos fundamentales de su hija. Por ello, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a la entidad accionada dar estricto cumplimiento al acta de conciliación y que, en consecuencia, efectúe los trámites administrativos necesarios para descontar de la mesada pensional el porcentaje acordado.
4. Según se advirtió en los documentos que integran el expediente, la menor de edad reside con su madre en el municipio de Puebloviejo[2]. Por otra parte, de acuerdo con el encabezado del escrito de demanda y la constancia de radicación de tutela en línea, la accionante presentó la solicitud de amparo ante los jueces de tutela de Bogotá e indicó expresamente que el lugar donde se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales corresponde a esa ciudad.
5. El 03 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite[3]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, sostuvo que tanto la presunta vulneración de derechos como sus efectos se habrían producido en el municipio de Pueblo Viejo [sic], Magdalena, lugar en donde reside la representante legal, la menor y donde se surtió la conciliación extrajudicial que se pretende hacer valer[4]. Por lo demás, indicó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del asunto correspondía a jueces de tutela con categoría de circuito con ocasión a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021; por ello, ordenó remitir el expediente a los juzgados de circuito de Ciénaga (Magdalena), al cual pertenece el municipio de Puebloviejo.
6. El mismo 03 de septiembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y recordó que son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en donde se producen sus efectos. Ante ese contexto, señaló que, si bien los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Puebloviejo al ubicarse allí el domicilio de la parte accionante, lo cierto es que la presunta vulneración habría ocurrido en la ciudad de Bogotá en tanto es la sede de la entidad accionada y por ende, entre estos dos lugares se radicaría la competencia territorial[6]. Por tanto, a su juicio, debe prevalecer la elección de autoridad judicial realizada por la accionante.
7. El 14 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
12. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. Así, de un lado, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente al considerar que tanto la presunta vulneración de derechos como sus efectos coinciden en el municipio de Puebloviejo al ser el domicilio de la menor de edad y el lugar en donde se surtió la conciliación extrajudicial que se pretende hacer valer. De otro, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga sostuvo que, aunque ambos despachos tienen competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, debe prevalecer la elección realizada por la parte accionante. En este contexto, se aclara que aunque el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aludió a las reglas de reparto para remitir el asunto a los jueces de circuito de Ciénaga, en consideración a que el municipio de Puebloviejo pertenece a dicho circuito judicial, la Sala precisa que el presente conflicto no se enmarca en esas reglas de reparto, sino que se circunscribe exclusivamente a la definición de la competencia territorial, dado que ambas autoridades judiciales ostentan la misma categoría jurisdiccional.
(i) La Sala Plena considera que, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
(ii) En el caso concreto, la presunta vulneración de derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues las actuaciones y omisiones que la accionante cuestiona se relacionan con la negativa del FOPEP de cumplir las condiciones pactadas en el acta de conciliación extrajudicial, específicamente en lo relativo al porcentaje de la cuota alimentaria fijada a favor de la menor de edad. A juicio de la parte accionante, tanto la decisión adoptada como las omisiones imputadas a la entidad accionada vulneran los derechos fundamentales invocados. Estas actuaciones y omisiones tienen lugar en la ciudad de Bogotá, en tanto allí se adoptan y ejecutan las decisiones sobre el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad. Por otro lado, los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Puebloviejo (Magdalena), dado que es en ese lugar donde la menor de edad padece de manera directa las consecuencias en sus derechos fundamentales, al verse afectada por el pago incompleto de la cuota alimentaria que fue fijada a su favor.
(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia a prevención, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración y (ii) porque, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 03 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5143 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 03 de septiembre de 2025 por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Mariana en representación de su hija menor de edad Nicole.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5143 al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5143, carpeta 2. Expediente, archivo 02Demanda.pdf.
[2] Lo anterior consta en: (i) el acta de conciliación extrajudicial suscrita y; (ii) el escrito de demanda. Véase expediente digital ICC-5143, carpeta 2. Expediente, archivo 02Demanda.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5143, carpeta 2. Expediente, archivo 05AutoIncompetenciaRemiteCtoCienaga.pdf.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-5143, carpeta 2. Expediente, archivo 08AutoNoAvocaEIniciaConflicto.pdf.
[6] Ibid.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación [ ].
[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.