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A. 1550/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1550/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1550-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1550 de 2025

 

Referencia: ICC-5139

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       John Landis Fowler presentó acción de tutela en contra de la Cancillería de Colombia, “con sede en la ciudad de San Francisco, en 456 Montgomery Street, Suite 400 San Francisco, CA, 94104”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Al efecto, solicitó que se ordene a la parte accionada emitir respuesta a la solicitud que presentó para conocer el trámite de nacionalización que debe realizar, en la medida en que nació en territorio colombiano.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

2.       Mediante providencia del 25 de agosto de 2025[3], el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que carecía de competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Frente a ello, señaló que de acuerdo con los artículos 86 y 235.8 de la Constitución, la competencia recaía en la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, citó un apartado de una decisión de la Sala de Casación Penal de la mencionada Corte[4], en la que se señaló que, de acuerdo con los artículos 86 y 235.8 superiores, era competente para decidir sobre la respectiva solicitud de amparo, en la medida en que uno de los accionados involucraba a un agente diplomático, como lo era la Embajada de Estados Unidos.

 

3.        A su turno, mediante providencia del 29 de agosto de 2025[5], la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estableció que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la competencia del presente asunto recaía en el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que la accionada es la Cancillería de Colombia, que pertenece al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Decreto 869 de 2016. En ese sentido, señaló que se configuró un conflicto negativo de competencia.

 

4.       En sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 4 de septiembre de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 5 de septiembre de la presente anualidad. 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

5.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.

 

6.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería la decisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aras de no retrasar la solución del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]

 

7.       La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[10].

 

3.                 Reglas de reparto

 

8.       Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

4.                 Caso concreto

 

9.       En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela al señalar que, de acuerdo con los artículos 86 y 235.8 de la Constitución, la competencia recaía en la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que uno de los demandados involucraba a un agente diplomático, como lo era la Embajada de Estados Unidos. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural también se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

10.   Para la Sala, el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no podía declarar su falta de competencia con base en otorgarles a los artículos 86 y 235.8 de la Constitución un alcance inexistente, en la medida en que esta Corporación ha definido, con base en la misma Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, que los factores de competencia únicamente corresponden al territorial, subjetivo y funcional. En ese orden, los criterios competencia en materia de tutela no fueron traídos a colación por el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la hora de abstenerse de conocer la acción de tutela.

 

11.   Por lo anterior, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, ya que fue la primera a la que se le repartió la acción de tutela.

 

12.   En este sentido, se reitera que el Decreto 1069 de 2015[13] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocar las reglas de reparto previstas en dicha normativa para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones allí contenidas.

 

13.   Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá al el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se abstenga de argumentar la configuración de competencia en materia de tutela con base en otorgarles un alcance inexistente a disposiciones de la Constitución y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 25 de agosto de 2025, por la cual el Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por John Landis Fowler.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5139 al Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se abstenga de argumentar la configuración de competencia en materia de tutela con base en otorgarles un alcance inexistente a disposiciones de la Constitución y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela..

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5139, archivo “0006Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5139, archivo “0003Auto.pdf”.

[4] El despacho judicial hizo referencia al radicado “136635 STP4523-2024 del 11 de abril de 2024 M.P. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN”.

[5] Expediente digital ICC-5139, archivo “0007Auto.pdf”.

[6] Auto 550 de 2018.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[12] Auto 124 de 2009.

[13] Modificado por los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025.