Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 155/14
Salvamento de votoAuto A. 155/1428 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. La anterior circunstancia se ve reflejada en lo expuesto en la Resolución N°. 039 de 2012, en la que la Alcaldía Distrital de Santa Marta se dedicó a transcribir apartes de la normativa que en su parecer constituye la motivación de dicha resolución. Así las cosas, definió que: (i) “la cláusula 1ª del contrato N°. 092 de 2002 establece que el objeto de éste es la gestión de los recaudos tributarios del Distrito, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales, la realización del cobro de la cartera a los contribuyentes morosos, la sustanciación de todos los actos necesarios para impulsar y llevar hasta su terminación los procesos de jurisdicción coactiva”; (ii) que la remuneración pactada es mayor por la cartera vencida, pues así lo establece la cláusula 7 del contrato; (iii) que mediante otro sí N°. 2 se ajustó la cláusula 7 para reducir el porcentaje previsto en el literal b), del 14% al 13%; (iv) que la Constitución Política dispone que en el artículo 211 que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; (v) que los artículos 287 y 382 de la Constitución Política establecen el principio de autonomía fiscal e impositiva de las entidades territoriales; (vi) que el sistema tributario se funda, según lo manda el artículo 363 Constitucional, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad; (vii) que el artículo 561 del Estatuto Tributario prevé que los funcionarios del nivel ejecutivo podrán delegar funciones relativas a la facultad impositiva del Estado en otros funcionarios bajo su responsabilidad; (viii) que el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone que la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación, por la noción de orden público involucradas en su ejercicio; (ix) que las funciones fiscalizadoras son competencia exclusiva de los funcionarios de las unidades de fiscalización, como lo establece el artículo 688 del Estatuto Tributario; (x) que la delegación del ejercicio de funciones administrativas a particulares no puede hacerse de manera indeterminada y genérica, sino que, por el contrario, requiere cumplir las exigencias previstas para ello en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; (xi) que el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010 prohíbe entregar a terceros la administración de los tributos; (xii) que el Procurador General de la Nación expidió la Circular N°. 041 de 2010, mediante la cual impartió instrucciones para que las entidades territoriales envíen la información relacionada con los contratos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010; (xiii) que el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece como una de las causales de terminación unilateral anticipada de un contrato estatal, “cuando las exigencias de un servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga”; (xiv) que el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales; (xv) que el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 establece que “la nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. Ley 1437 de 2011. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenarásu liquidación en el estado en que se encuentre. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. El texto citado es el vigente. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraciónn sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciaciónn de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio. Artículo 49 de la Carta Política. Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232 de 2001, 053 de 2001,082 de 2000,050 de 2000,074 de 1999,013 de 1999,026 de 1998, 022 de 1998, 053de 1997, 033 95 Y 008

93. Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Cfr. autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256

01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008 93”. Auto 115 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. También ver al respecto: Auto 178 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 344A de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Auto A-217 de 2006. Auto A-060 de 2006. Ver Auto A-052 de 2006. Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T- 830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibidem Ibidem M.P. AntonioBarreraCarbonell. M.P. Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime AraujoRentería. M.P. Humberto AntonioSierra Porto. M.P. Jorge IgnacioPreteltChaljub. Al respecto, ver también el Auto 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SentenciaT-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-742 de 2011. M.P. Jorge IgnacioPrteteltChaljub. Ver entre otras las sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-018 de 2013: M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Humberto AntonioSierra Porto. M.P. Jorge IvánPalacioPalacio. Sentencia T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cuyo tenor es el siguiente:“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:“La "sencillez del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).La rapidez del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.La efectividad del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-587 de 2003 F. j.

2. Sentencias T-179 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-620 de 2002. M.P. Álvaro TafurGalvis; T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-968 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-875 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-037 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Ver entre otras las Sentencias T-179 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-500 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-135 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1062 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-815 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-418 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias T-127 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-384 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-672 de

98. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El Auto se encuentra disponible en: http: www.ramajudicial.gov.co csj downloads UserFiles File MAGDALENA 2014 Boletines Junio 2014-0144.pdf M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-454 de 1994. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1341 de 2001, T-387 de 2009, C-620 de 2012, T-496 de 1992, T-147 de 1996, T-554 de 1998, SU-1070 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.