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A. 155/13
Aclaración de votoAuto A. 155/1324 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa al Auto 155 13Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia C-577 de 2011Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcompaño la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2013, en el cual se decidió que la Corte Constitucional no había incurrido en causal de nulidad alguna al proferir la sentencia C-577 de 2011. La Sala Plena no sólo se reitera de forma unánime la posición establecida en aquella sentencia (C-577 de 2011), que protegió a todas las familias constituidas por parejas por igual, sin importar el sexo o la orientación sexual de sus miembros, sino que además, de forma unánime también, se establece que las decisiones adoptadas en aquella oportunidad no constituyen desconocimiento alguno de las reglas constitucionales que un juez constitucional debe observar al adoptar una sentencia. A continuación, paso a hacer algunas aclaraciones y precisiones con relación a las razones y motivaciones que sustentan mi posición de apoyo al Auto 155 de 2013 y al alcance que representa la decisión adoptada por la Corte Constitucional.

1. La Constitución de 1991 protege diversas formas de familia La Sala Plena de la Corte Constitucional establece que en Colombia no existe un modelo único, especial o privilegiado de familia. 1.1. El Ministerio Público, considera que la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, al haber reconocido la realidad plural de la familia, desconoció su propia jurisprudencia, según la cual la familia es una realidad social anterior a las concepciones jurídicas y no una creación de éstas. Sin embargo, la sentencia acusada justamente confirma la jurisprudencia constitucional, pues en una sociedad pluriétnica y multicultural, los conceptos de familia y matrimonio son usados y reflejados de maneras diversas. El ideal de lo que debe ser la familia para una parte de la población y para una de las tradiciones culturales de Colombia no puede imponerse como una obligación jurídica imperiosa sobre todos los demás grupos sociales. 1.2. La familia es una realidad social antes que una imposición o un mandato jurídico. Precisamente son los estudios empíricos de cuál es la familia que material y socialmente existe en Colombia, los que han evidenciado que existe pluralidad y diversidad de la sociedad en la manera de conformar una familia. De hecho, existe evidencia histórica significativa de que tampoco en el pasado reciente o lejano fue de manera diferente. Dentro de las evoluciones que la noción de familia ha tenido en la realidad de las diversas culturas, tradiciones y pueblos de Colombia a lo largo de su historia, el modelo de familia constituida como una pareja monogámica heterosexual, con hijos e hijas no es el único. El carácter pluriétnico que genera el ‘mosaico cultural’ de Colombia, se ha generado y cultivado poco a poco, de generación en generación. Las múltiples aproximaciones a qué es la familia, cómo es y cuál es la función que cumple en la sociedad, han dado lugar a las diversas formas de familia que hoy existen en el país y que la República está llamada a reconocer, respetar y proteger. Precisamente uno de los pasos importantes y decisivos de la Constitución de 1991 frente al orden establecido por la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores fue ese, pasar de defender un concepto jurídico y formal de familia a un concepto sociológico y antropológico. Se dejó de entender que familia era aquello que la ley civil decía y aceptaba que era la familia, para pasar a proteger las familias que la sociedad construía y aceptaba material y realmente. Durante la Constitución de 1886 poca fue la protección jurídica que tuvieron todas aquellas familias que no estaban ‘legítimamente’ constituidas. La invisibilidad y exclusión a la que fueron sometidas esas familias que no aceptaban el patrón establecido fue evidente, incluso objeto en algunos casos de persecución de carácter penal. Bajo la Constitución de 1886 las familias que no se habían sometido al modelo de familia legal, al ‘deber ser’ impuesto por el derecho civil y el derecho canónico, que ampliamente regulaba en la práctica estas materias, fueron perseguidas penalmente y luego excluidas. Tan sólo durante seis meses (del 1° de enero al 3 de julio de 1991), con la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, la familia se comenzó a proteger como una realidad social, aunque de forma menor y precaria. Serían las decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y en general de las autoridades administrativas competentes, las que posteriormente, interpretando la Ley 54 de 1990 a la luz de la Constitución de 1991, lograrían dar una verdadera dimensión de igualdad e inclusión a las uniones de hecho y en general a dicha Ley. Es a partir del desarrollo de los nuevos principios, valores y derechos constitucionales, que las personas han podido ejercer libre y autónomamente su ‘voluntad responsable de conformarla’ (art. 42, CP). 1.3. La Sala Plena sostuvo en el auto que aclaro, que la Constitución Política de 1991 no contempla un único modelo de familia, ni tampoco un referente de familia privilegiado o con derechos y garantías superiores y distintas a las de otras formas de familia. Dijo el Auto al respecto, “[la] censura [señalada] es manifestación del planteamiento general del ministerio público, según el cual uno solo es el tipo de familia que reconoce la Constitución y sobre esa base se aduce que la Corte habría entrado en contradicciones […] || […] es evidente que en la Sentencia C-577 de 2011, con fundamento en jurisprudencia anterior, la Corte indica que la familia es una realidad natural anterior al Estado, pero el ministerio público deduce de esa afirmación que la Corte ha debido concluir que el concepto de familia es estático e inamovible, así como absolutamente sustraído de la evolución […]”Dejar de leer la Constitución según una lectura respetable pero contraria a la jurisprudencia constitucional, no es una violación del derecho al debido proceso y, por supuesto, no da lugar a nulidad alguna. 1.4. En síntesis, para la Sala Plena de la Corte Constitucional hay dos conclusiones claras: (i) las realidades familiares sociales deben ser reconocidas, sin importar cuál sea su tipo; la familia es una realidad social que la Constitución y la ley debe valorar y proteger, no un concepto legal o cultural al que las personas y las comunidades se deben someter; (ii) las nociones que una sociedad pluriétnica y cultural tiene de familia no son estáticas e inamovibles, cambian y evolucionan con las decisiones que individual y colectivamente las personas adoptan en virtud de su libertad.

2. La protección de la familia y el matrimonio en una sociedad pluriétnica y multicultural no implica el desconocimiento o afectación alguna de visiones tradicionales y aceptadas por buena parte de la población Aceptar que una sociedad pluriétnica y multicultural tiene diversas expresiones de familias, no implica impacto o afectación alguna a las familias y matrimonios constituidos por las reglas civiles tradicionales o de acuerdo a ritos y sacramentos religiosos. Los matrimonios son contratos entre personas, son acuerdos jurídicos celebrados autónoma, responsable y libremente, en ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley. La independencia propia de los efectos jurídicos de constituir una determinada familia, al interior de ésta (generando obligaciones y deberes entre sus miembros, por ejemplo) y con la sociedad (como las obligaciones de responder ante terceros por los daños causados por las hijas e hijos menores de 18 años). El reconocimiento de los derechos de las personas como sujetos igualmente dignos, sin importar su orientación sexual, que les hacen capaces y libres de constituir una familia libre de discriminación, en nada afecta, aumenta o altera las obligaciones que para el momento existían en la Constitución y la Ley. La Sala Plena de la Corte, al responder el argumento del Ministerio Público, dice al respecto lo siguiente, “[…] en ninguna parte de la providencia atacada se afirma que la familia conformada por heterosexuales es contraria a la realidad o no contribuye a integrarla. || […] la Corte no desconoció que la familia integrada por un hombre y una mujer es parte importante de esa realidad, aunque no sea la única, como bien lo interpretó la procuraduría al quejarse de que, según el criterio de la Corte, ‘la institución familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen a su vez, a través de distintos vínculos ‘naturales o jurídicos’, según lo previsto en el precepto superior’ y de que la heterosexualidad no sea una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco ‘la consanguinidad, como lo muestra la familia de crianza’.” No existe para la Sala Plena de la Corporación, una afectación de las familias de parejas de personas del mismo sexo ni de los derechos fundamentales de sus miembros, considerados individual o colectivamente.

3. Una precisión jurisprudencial inspirada en el espíritu de la Constitución de 1991, que incluye y protege a todas las familias constituidas por parejas, sin discriminación al sexo de quienes la conforman o a su orientación sexual3.1. Respecto al argumento del Ministerio Público, según el cual la sentencia C-577 de 2011 incurrió en una grave violación al debido proceso al haber cambiado el precedente judicial, desconociendo así el que previamente había sido establecido por la propia Corte Constitucional en varias de sus sentencias, cabe anotar que supone desconocer una de las premisas de la cual parte el argumento. Dijo la Sala, “Al respecto conviene comentar que si la Sentencia C-577 de 2011 contiene un cambio jurisprudencial, incluso admitido por la Procuraduría para rechazarlo, es de lógica elemental que el cambio comporte la fijación de un criterio diverso del que hasta el momento de su adopción había imperado, luego pretender que la jurisprudencia anterior que ha sido modificada sea oponible a la decisión en la que se introdujo la variación, al punto de producir su nulidad es desacertado, a menos que esa jurisprudencia anterior estuviera amparada por alguna cláusula de inmunidad que la petrificara.Ciertamente el ministerio público entiende que la invariabilidad de la jurisprudencia anterior tiene sustento en un sentido único del artículo 42 superior y en la consiguiente imposibilidad de que se le dé otro significado, pues, a su juicio, la decisión de la Corte se produjo “en contravía de cualquier interpretación gramatical, histórica, sistemática o teleológica del texto constitucional, razón por la cual reivindica los antecedentes del artículo 42 superior y llama la atención acerca de que la Corte hizo caso omiso de ellos.Conforme se ha señalado, aun en el escrito de nulidad, se advierte que la Corte tomó otro camino y que dentro del cambio de criterio quedó incluido el reconocimiento de que la pareja conformada por personas homosexuales da lugar a uno de los tipos de familia distintos de la conformada por personas heterosexuales y ello, pese a que al adoptar el artículo 42, el Constituyente no tuvo en cuenta la posibilidad de que pudiera llegar a existir una unión homosexual, siendo esta una opción interpretativa que se inscribe dentro de la autonomía de la Corte como máximo intérprete de la Carta y que responde a la adecuación de la interpretación y de sus fallos ‘a los cambios históricos y sociales’ presentes en la realidad que, aun cuando no es creada por la Corte, debe ser tenida en cuenta al interpretar las cláusulas constitucionales y más si ha transcurrido un periodo considerable desde el momento en que se adoptó el texto constitucional.”3.2. En primer lugar, se debe aclarar que en la sentencia C-577 de 2011, en estricto sentido, no se dio un cambio de jurisprudencia, sino una precisión. 3.2.1. Desde finales de la primera década del presente siglo, la Corte Constitucional ha modificado su jurisprudencia, con el propósito de proteger, como personas igualmente dignas, a quienes conforman una pareja con una persona de su mismo sexo. Así, en sentencias como la C-075 de 2007, en la que se enfrentó el déficit de protección de las parejas de personas del mismo sexo con relación a la figura de las ‘uniones de hecho’. Mientras que para algunos de los magistrados esta decisión implicaba un reconocimiento de la condición de familias que tienen las parejas de personas del mismo sexo, en tanto uniones maritales de hecho (Araujo Rentería, Córdoba Triviño), tres magistrados aclararon su voto para indicar que, a su juicio, esta decisión no implicaba un cambio de jurisprudencia acerca de la concepción de familia (Escobar Gil, Monroy Cabra y Pinilla Pinilla). Si bien el texto de la sentencia C-075 de 2007 no dijo nada expreso al respecto, seguramente para no romper la unidad lograda en el respaldo a la decisión, lo cierto es que en aquella oportunidad, luego de varias decisiones de constitucionalidad sobre la materia y varios exhortos al legislador nacional para que enfrentara la cuestión, la Corte Constitucional consideró que la regulación sobre unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), tal como había sido reformada recientemente (Ley 979 de 2005), era constitucional, ‘en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas [de personas del mismo sexo]’. Es decir, la sentencia C-075 de 2007 ordenó, con efecto erga omnes, aplicar la unión marital de hecho, una de las principales formas de constituir una familia, a las parejas de personas del mismo sexo. 3.2.2. En la sentencia C-811 de 2007 se consideró que fijar ‘cobertura familiar’ como criterio de expansión y cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud no es inconstitucional (art. 163, Ley 100 de 1993), ‘en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a parejas del mismo sexo’. En esta ocasión las aclaraciones y salvamentos de voto evidenciaban nuevamente que la Sala Plena no había querido tomar una decisión explícita acerca de las consecuencias de las modificaciones a la línea jurisprudencial que se estaban adoptando con relación al carácter de familia de las parejas del mismo sexo. Así, el Magistrado Araujo Rentería dejó de apoyar la decisión de la mayoría, por considerar que esta no aceptó plenamente las consecuencias propias que a la luz del principio de igualdad y de la especial protección que merece la familia deberían ser aceptadas. El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, por su parte, se manifestó abiertamente contrario a la posición del Magistrado Araujo Rentería y también frente a la decisión de la mayoría. La Conjuez Catalina Botero Marino resaltó en su aclaración de voto esta tensión. Reconoció el avance jurisprudencial en materia de protección de los derechos de las personas que se unen con parejas del mismo sexo, pero indicó que el mismo era insuficiente y que la Sala estaba llamada a hacer explícita su posición en materia de derechos familiares iguales, no sólo patrimoniales. Posteriormente se dio una declaratoria de constitucionalidad condicionada a propósito de una acción de inconstitucionalidad contra una serie de normas de diversos tipos (penales, administrativas, laborales, civiles, etc.), que no contemplaban los derechos de las parejas de personas del mismo sexo (sentencia C-029 de 2009).3.2.3. En el momento en que la Corte Constitucional adoptó la sentencia C-577 de 2011 la jurisprudencia había avanzado aún más. La sentencia C-283 de 2011 resolvió que las normas del código civil que regulan en el derecho de sucesiones y herencias la figura de la porción conyugal, son constitucionales, ‘siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo’. Se trata pues de derechos de carácter patrimonial pero a la vez familiares. El patrimonio que se puede recibir a título de porción conyugal, es claramente un conjunto de derechos y deberes a los cuales se tiene derecho precisamente en virtud de una relación de carácter familiar. Durante toda la sentencia se muestra que la protección que se hace de las uniones de hecho se justifica, entre otras razones, por la igualdad de las familias ante la Constitución y la ley, sin importar que su origen sea formal y jurídico o de hecho. 3.2.4. En síntesis, como se anotó, en la sentencia C-577 de 2011, en estricto sentido, no se dio un cambio de jurisprudencia, sino una precisión acerca del sentido y el significado que tiene el viraje que se dio en la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-075 de 2007. 3.3. Así, lo que correspondía en el presente caso al Ministerio Público no sólo era demostrar que se había dado un cambio de jurisprudencia, sino, además, que el mismo no era razonable o justificado. La petición de la Procuraduría no hizo lo uno ni lo otro. Establece que hay un cambio de jurisprudencia entre la sentencia C-577 de 2011 y las primeras dictadas en la materia por la misma corte desde hacía más de quince años, pero no que este cambio exista frente a las recientes decisiones de la jurisprudencia constitucional en la materia, como las que fueron citadas (C-075 de 2007 y demás). Y, en cualquier caso, no se expresa por qué en criterio del Ministerio Público, el eventual cambio de jurisprudencia que se dio fue ilegítimo, arbitrario o irrazonado. Nunca se sostiene porque aquella posición jurisprudencial citada en aquellas sentencias ha debido tornarse en pétrea y nunca haber sido modificada por la Corte. 3.3.1. Las sentencias constitucionales de los noventa y de los primeros años del siglo XXI que el Procurador General de la Nación alega violadas o desconocidas, son decisiones judiciales con posiciones que habían sido variadas por la Sala Plena hace varios años. Lo que no constituye un desconocimiento del debido proceso y del respeto a los principios propios de un estado de derecho, es que una jurisprudencia, polémica, que nunca se adoptó de forma unánime, se imponga por encima de una precisión jurisprudencial que da sentido y coherencia a las evoluciones jurisprudenciales que pacífica y sostenidamente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional recientemente, atendiendo a los cambios, evoluciones sociales y decisiones personales. 3.4. En conclusión, la sentencia C-577 de 2011 no estableció un cambio de jurisprudencia constitucional, sino que precisó e hizo explícita una evolución que poco a poco, y sin reconocerlo expresamente en las diversas sentencias adoptadas en la materia, se había venido dando desde el año 2007.4. No hay sustitución de la Constitución, no hay violación por las órdenes adoptadas Dos aspectos finales a resaltar: no constituyen violaciones al debido proceso o a las reglas jurídicas aplicables al caso concreto la interpretación dada por la Corte al artículo 42 de la Carta Política, ni las órdenes que en virtud de la decisión tomada fueron adoptadas en sede de constitucionalidad. 4.1. La Constitución Política de Colombia no fue sustituida de manera alguna por la Corte Constitucional al haber cumplido su función de intérprete autorizado de la misma. En términos básicos, puede decirse que la Constitución se sustituye cuando se transforma su texto, alternado aspectos de los cuales depende algún elemento estructural, función que puede llevar a cabo una Asamblea Nacional Constituyente, por ejemplo. Dejar de aceptar una interpretación que fue aceptada en el pasado, pero de manera controversial y sin unanimidad, para dar paso a otra lectura del texto posible, pero más acorde con el resto de los principios de la Carta Política y menos polémica, de ninguna manera puede ser considerado una sustitución de la Constitución. El argumento presentado por el Ministerio Público en tal sentido fue claramente desatendido por la Sala Plena de la Corte, al negar la solicitud de nulidad. Una interpretación constitucional, por más diversa que sea a otra que se haya hecho o que se pueda hacer, en modo alguno es una sustitución del texto constitucional.4.2. De igual forma, cabe señalar que la Sala Plena también consideró que en manera alguna había supuesto una nulidad la forma de haber fallado el caso. La Corte tuvo que encontrar una fórmula que le permitiera, por una parte, respetar las competencias propias del Legislador, de los jueces de la República (incluyendo las del propia Corte Constitucional) y el imperioso mandato de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental de personas discriminadas y excluidas tradicionalmente, a las que sistemáticamente, se deja de proteger y garantizar sus derechos. Esta fórmula consistió en darle dos años al Congreso de la República para que de una vez por todas regulara el tema, sin necesidad de más y nuevos exhortos como los que se habían dado en el pasado, aclarando que si al cabo de ese tiempo no se había llenado el déficit de protección a la parejas de personas del mismo sexo, serían los jueces quienes, aplicando el orden jurídico existente, deberían superar el déficit, hasta tanto el mismo no se corrija definitivamente. Al respecto se dijo en el Auto 155 de 2013, “El exhorto no entraña la obligatoriedad que la procuraduría le atribuye al formulado en la sentencia atacada y tanto no la entraña que la Corte, fijó un plazo y previó la posibilidad de que, al culminar ese plazo, el Congreso no hubiese producido la regulación necesaria para superar el déficit de protección. Además, la solicitud de nulidad hace énfasis en la separación de poderes, pero olvida que la inconstitucionalidad generada por ese déficit involucra derechos de las personas homosexuales, tales como la igualdad, la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, etc.[…] la indicación de un término para que el Congreso produzca la legislación requerida no obedece a una manifestación de poder de la cual quisiera hacer gala la Corte, sino a la circunstancia de que una inconstitucionalidad fundada en el desconocimiento de derechos fundamentales no puede prolongarse comprometiendo indefinidamente la supremacía de la Constitución y, entonces, si el Congreso es el órgano primeramente llamado a brindar la solución, no es arbitrario que se le confiera un término para que genere esa solución.” Presentar estas observaciones y precisiones con relación a la histórica decisión judicial que comparto, es la razón por la cual aclaro mi voto al Auto 155 de 2013. Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio 01 del cuaderno de nulidad. Auto 281 de 2010. Auto 256 de 2009. Auto 360 de 2006. Auto 281 de 2010. Ibídem. Auto 022 de 2013. Sentencia T-832 de 2003. Ibídem. Ibídem. Auto 022 de 2013. Sentencia T-832 de 2003. Auto 028 de 2006. Sentencia C-037 de 1996. Auto 152B de 2003. Ibídem. Auto 360 de 2006. Sentencia C-082 de 1995. Autos 165 de 2003 y 360 de 2006. Auto 281 de 2010. Auto 131 de 2004. Auto 008 de 2005. Auto 127 A de 2003. Al respecto pueden consultarse las notas de pie de página identificadas con los números 105 y

106. Auto 131 de 2004 y Auto 208 de 2006. Fundamento 2.3. Cita 68, parte final del fundamento 4.2. Fundamento 4.4.2. Fundamento 4.4.2.1. Fundamento 4.4.2.2. Fundamento 4.4.3. Sentencia C-083 de 1995. Sentencia C-037 de 1996. Auto 022 de 2013. Corte Constitucional, Auto 155 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con AV; AV María Victoria Calle Correa; Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). Concretamente la Corte resolvió: ‘DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-577 de 2011, presentada por la procuradora general de la Nación (e); y RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Luis Alfonso Martínez Villamizar y Amanda Janneth Rodríguez López.’ Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV; Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, también con SPV). En este caso la Corte resolvió: ‘

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil. ||

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. ||

TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. ||

CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. ||

QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.’ Presenta el Auto el argumento del Ministerio Público en los siguientes términos: “Advierte el Ministerio Público que, a pesar de que la Corte Constitucional reconoce que la familia es ‘una realidad social anterior’ al ordenamiento jurídico y al Estado, y que éste ‘no la constituye, sino que se limita a reconocer su existencia y evolución’, por otro lado, considera que ‘el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo’, porque ‘en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial’.” Desde mediados del siglo XX, los estudios sobre la familia en Colombia de la investigadora, profesora y precursora de las ciencias sociales en el país, Virginia Gutiérrez de Pineda (1922-1999) han insistido en la diversidad de tipologías familiares en el país. Al respecto puede verse, entre otros textos, Familia y Cultura en Colombia. Tipologías, funciones y dinámicas de la familia. Manifestaciones múltiples a través del mosaico cultural y sus estructuras sociales [Universidad Nacional (1968)]. Trabajos más recientes muestran que esta pluralidad y ausencia de una supuesta tipología ideal o modelo de familia que se reflejara mayoritariamente en la sociedad se encuentra presente en momentos tales como la Santafé de Bogotá de finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX [Al respecto ver por ejemplo: Dueñas Vargas, Guiomar. (1997) Los hijos del Pecado. Ilegitimidad y vida familiar en la Santafé de Bogotá Colonial. Universidad Nacional de Colombia]. Al respecto ver, por ejemplo: Echeverri de Ferrufino (1984) La familia de hecho en Colombia. Constitución, características y consecuencias socio-jurídicas. Tercer Mundo. Bogotá, 1984. Ley 54 de 1990, dada en Bogotá, DE, el 28 de diciembre de 1990. ‘Artículo 9°- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.’ Corte Constitucional, Auto 155 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con AV; AV María Victoria Calle Correa; Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Auto 155 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con AV; AV María Victoria Calle Correa; Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentería). En su Salvamento (parcial) de voto a la sentencia C-075 de 2007, el magistrado Jaime Araujo Rentería demostró estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena, pero no con la consecuencia que se le dio a la misma ni con los efectos que se adoptaron en virtud de ella. A juicio del Magistrado Araujo la Corte Constitucional ha debido dar una protección amplia de las parejas de personas del mismo sexo en los diferentes ámbitos de la vida, y no limitarse únicamente a la igualdad con relación a la institución de familias constituidas a partir de parejas de personas del mismo sexo. A su juicio la Sala Plena ha debido reconocer que el efecto de su decisión era, también, que la familia no es protegida constitucionalmente no es solamente la familia monogámica heterosexual. La sentencia habla de ‘parejas homosexuales’ el cual no es preciso y, por lo mismo, pueden generar riesgos a la protección de los derechos de las personas que conforman una pareja con alguien de su mismo sexo. Puede haber parejas de personas homosexuales que no estén prohibidas, por estar contrayendo matrimonio con alguien de sexo distinto, o de personas que están con alguien del mismo sexo pero no son homosexuales sino, por ejemplo, bisexuales. Adicionalmente, la orientación sexual se predica de las personas, no de las parejas. Son las personas las que pueden ser heterosexuales, bisexuales o tener otra orientación distinta. No las parejas. Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Catalina Botero Marino; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla). Dijo la Magistrada Catalina Botero Marino en su aclaración de voto a la sentencia C-811 de 2007: “Tanto la sentencia C-075 de 2007 como la presente decisión, extienden la protección de la Constitución a ciertos aspectos patrimoniales de las parejas del mismo sexo. Estas decisiones representan un paso decisivo en la garantía y vigencia de los principios constitucionales de dignidad humana, libertad, igualdad y solidaridad y en el afianzamiento de un régimen verdaderamente democrático, pluralista e incluyente. Sin embargo, evaden de manera consistente la referencia a la pareja homosexual como un núcleo familiar que merece igual respeto y protección constitucional que la familia heterosexual. En este aspecto existe entonces un déficit de protección que la jurisprudencia tendrá que corregir. || […] considero que la familia que protege el artículo 42 del Estatuto Superior se refiere a una multiplicidad de relaciones entre personas que se vinculan de manera permanente entre sí por amor, afecto, solidaridad y la voluntad de ayudarse y socorrerse mutuamente. La diversidad de situaciones en que los vínculos de esta clase surgen en las sociedades actuales lleva a desechar la idea de que es la heterosexualidad la que está en la base de la protección constitucional de la familia.” Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Nilson Pinilla Pinilla, AV Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-283 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). No son sólo las sentencias de la Corte Constitucional. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y sinnúmero de Tribunales y Jueces de la República han tomado decisiones orientadas hacia el reconocimiento pleno, en igualdad y sin discriminación de los derechos fundamentales de toda persona, sin importar su orientación sexo, su orientación sexual o su identidad o expresión de género. En el Auto 155 de 2013 se dijo al respecto: “El alegato atinente a la sustitución de la Constitución a causa del cambio en la interpretación del alcance del artículo 42 de la Carta es una opinión que el ministerio público contrapone a lo considerado en la Sentencia C-577 de 2011, trayendo a la solicitud de nulidad una doctrina elaborada para juzgar la constitucionalidad de las reformas a la Carta y que resulta extraña en una solicitud de nulidad. || La invocación de la figura de la sustitución se hace desde la convicción de que el único tipo de familia que la Constitución protege es la heterosexual y monogámica, de tal forma que, según esa perspectiva las personas homosexuales no tiene derecho a conformar familia, ni de hecho ni en forma solemne, pero de nuevo cabe reiterar que la Corte llegó a otras conclusiones al cabo de una amplia exposición de razones jurídicas que no procede volver a evaluar a propósito de la solicitud de nulidad que ahora se examina.”