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A. 155/13
Aclaración de votoAuto A. 155/1324 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOAL AUTO 155 13SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta de argumentación de Procuradora General de la Nación (e) en solicitud de nulidad de sentencia C-577 11 (Aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Importancia de trato decoroso en intervenciones ante la Corte Constitucional de Procuradora General de la Nación (E) en solicitud de nulidad de sentencia C-577 11 (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D-8367 y D-8376 (acumulados).Auto que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia C-577 de 2011. Peticionarios de la nulidad: Procuraduría General de la Nación, Amanda Janeth Rodríguez López y Luis Alfonso Martínez Villamizar. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación:

1. El Auto 155 de 2013 resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia C-577 de 2011, que en su momento decidió una demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso: “

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil.

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas.

TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.

CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.”2. Inconformes con la anterior decisión, la Procuradora General de la Nación (E), Martha Isabel Castañeda Curvelo, y los ciudadanos Amanda Janeth Rodríguez López y Luis Alfonso Martínez Villamizar, solicitaron la nulidad del fallo. Señalaron que la Corte había incurrido en una violación directa de la Constitución Política y al debido proceso, por las siguientes razones: (i) desconoció lo dispuesto en diferentes artículos del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”; (ii) se pronunció sobre una omisión legislativa absoluta a pesar de no tener competencia para ello; y (iii) profirió órdenes concretas al Congreso de la República para legislar sobre un tema específico y le fijó un plazo para ello, arrogándose competencias de legislador residual.

3. Mediante Auto 155 de 2013 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, por unanimidad, denegar la solicitud presentada por la Procuradora General de la Nación (E), al no encontrar acreditados los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que prosperen este tipo de incidentes. En cuanto a la petición de los ciudadanos Amanda Janeth Rodríguez López y Luis Alfonso Martínez Villamizar, resolvió rechazarla por falta de legitimación.

4. Si bien comparto lo decidido por la Sala en el auto en cuestión, es necesario hacer dos aclaraciones concretas. En primer lugar, de la lectura del incidente presentado por la Procuradora General de la Nación (E) se aprecia que la forma en la que se plantea la argumentación de los supuestos vicios de nulidad en que incurrió la Corte, no solo no satisface la exigente carga argumentativa que se exige en este trámite, sino que además no se compadece con el trato comedido que debe existir entre los diferentes órganos del Estado. Es siempre válido, necesario y deseable que las partes interesadas en una controversia jurídica de tan alta relevancia para el país puedan expresar su inconformidad con asuntos que son propios del debate. No obstante, se desnaturaliza el propósito de las intervenciones cuando abandonan el cauce de la discusión en derecho, para pasar al ámbito del desprestigio e incluso el irrespeto. Así, teniendo en cuenta que la Procuradora Encargada en su escrito incluyó afirmaciones que no aportan a la discusión en un trámite de nulidad y que solo dejan ver una inconformidad personal con la sentencia C-577 de 2011, considero que el Auto 155 de 2013 debió incluir un llamado a la cordialidad, expresando los puntos descritos en esta aclaración. En concreto, debió resaltarse la importancia del trato decoroso en las intervenciones ante la Corte Constitucional, especialmente cuando se es portador de una dignidad como la que ostenta la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, pienso que hubiera sido conveniente hacer mención de esta situación en la parte resolutiva de la providencia, en aras de dejar claramente expresado el rechazo a la utilización de términos despectivos que no enriquecen el debate.

5. Como segundo aspecto, a lo largo del Auto 155 de 2013 la Corte hace referencias al contenido de la sentencia C-577 de 2011 para exponer las razones por las que no procede su nulidad. Como es lógico, tales reseñas resultan no solo útiles sino también necesarias para sustentar lo decidido y para descartar los argumentos de los incidentantes. No obstante, considero que la Corte ha debido ser más restrictiva a la hora de referirse a las motivaciones que fueron expuestas en la sentencia de control abstracto. Esta apreciación se deriva de que en algunas oportunidades, al tratar de explicar lo que se dijo, se terminan haciendo afirmaciones que podrían generar confusión y dar lugar a interpretaciones que distorsionan el sentido y alcance de lo que en su momento fue decidido por la Corte. En tal sentido, encuentro que al referirse a apartes o conceptos puntuales de la sentencia, la Corte debió limitarse a traer citas textuales que expresaran la idea que se quería exponer o, a lo sumo, hacer explicaciones sucintas. Con ello se evita que se hagan interpretaciones que no fueron discutidas en el debate de constitucionalidad y que no pueden ser ahora incluidas en una instancia procesal que no tiene esa finalidad. En estos términos dejo constancia de mi respetuosa aclaración respecto de la decisión adoptada por la mayoría en el Auto 155 de 2013.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado