ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 155 13 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Improcedente cuestionamiento material de Procuradora General de la Nación (E) de decisiones adoptadas en sentencia C-577 11 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Oposición sustantiva de Procuraduría General de la Nación con interpretación garantista que sobre contenido y alcance de derechos de parejas del mismo sexo ofrece la jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad constitutiva de familia protegida por la Constitución con derecho a que sus uniones sean reconocidas jurídicamente a través de un contrato formal y solemne (Aclaración de voto)PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Grupos susceptibles de la misma protección constitucional en sus relaciones familiares y patrimoniales (Aclaración de voto)PAREJAS DEL MISMO SEXO-Protección de derechos FUNCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL-Garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de conformar una familia en tanto expresión primigenia de la sociedad (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en el Auto A-155 del 24 de julio de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fallo en el que la Corte decidió negar la solicitud de nulidad formulada por la Procuradora (E) General de la Nación contra la sentencia C-577 de 2011, así como rechazar por falta de legitimación otras peticiones de nulidad formuladas por distintos ciudadanos y organizaciones.Compartí la decisión de la mayoría, en el sentido de negar la nulidad formulada por la Procuraduría General. En efecto, la argumentación planteada por la peticionaria estaba basada bien en el improcedente cuestionamiento material de las decisiones adoptadas en la sentencia C-577 de 2011 o en la exigencia de reglas de procedimiento inexistentes o inaplicables al control de constitucionalidad. Como la Corte ha tenido la oportunidad de expresarlo en oportunidades anteriores, reclamos de esta naturaleza no tienen otro fundamento que la oposición sustantiva de la Procuraduría General con la interpretación garantista que sobre el contenido y alcance de los derechos de las parejas del mismo sexo ofrece la jurisprudencia constitucional. Este desacuerdo, aunque admisible como expresión de la libertad de expresión y el debate democrático, no puede en modo alguno desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, así como la competencia de esta Corporación para definir, con criterio de autoridad conferido por la Carta Política, la índole de dichos derechos.Valoro particularmente que en el Auto 155 de 2013 se reafirme por la Sala Plena que las parejas del mismo sexo son una modalidad constitutiva de familia protegida por la Constitución y que, en esa condición, tienen derecho a que sus uniones sean reconocidas jurídicamente a través de un contrato formal y solemne, al que puedan acceder dichas parejas.El motivo de esta aclaración de voto radica, en tal sentido, en el hecho que el Auto en mención, aunque niega la nulidad solicitada y reafirma los postulados antes mencionados, hace algunas afirmaciones, basadas en la sentencia C-577 de 2011, frente a las cuales consideré necesario hacer precisiones en ese momento, en aclaración de voto formulada junto con los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio.Entre esas afirmaciones se destacan aquellas que insisten en distinguir entre "parejas homosexuales" y "parejas heterosexuales", como grupos susceptibles de la misma protección constitucional en sus relaciones familiares y patrimoniales. Como se señaló en la mencionada aclaración de voto y a cuyos argumentos me remito, tal distinción es problemática, puesto que la protección constitucional no se predica, en el caso analizado, de la identidad sexual, sino de la orientación de cada persona y de su voluntad de conformar una unidad de vida permanente y singular con otra. Por ende, a fin de evitar que cuestiones nominales terminen por configurar tratamientos discriminatorios, es necesario referirse a las parejas del mismo sexo y a las parejas de diferente sexo, como modalidades de familia y de unión personal susceptibles de reconocimiento jurídico contractual y solemne. Esto al margen de la orientación sexual de los individuos que conforman esas parejas.También me remito a las consideraciones de la aclaración de voto a la sentencia C-577 de 2011 en lo que respecta a (i) la imposibilidad de interpretar el artículo 42 CP. en el sentido que prohíbe el matrimonio de las parejas del mismo sexo; y (ii) la complejidad de las relaciones personales entre las parejas del mismo sexo, que no pueden en ningún comprenderse solo como aquellas de tipo patrimonial, sino que también incluyen todas aquellas propias de la familia.Advierto que al margen de estas precisiones, tanto la sentencia C-577 de 2011 como el Auto A-155 de 2013 que negó la nulidad de dicho fallo, son pasos en la dirección correcta en la protección de los derechos de las parejas del mismo sexo y, por lo mismo, en la construcción de una sociedad democrática, incluyente y que garantiza la diversidad y el pluralismo. Como lo he expresado en las discusiones que han dado lugar a estas decisiones de la Corte, la familia es una institución compleja y evolutiva, frente a la cual el Derecho tiene un permanente deber de adaptación. Ello siempre bajo el mismo objetivo, que es la prohibición de la discriminación y el respeto a la autonomía de las personas. Reconocer, en ese sentido, a las parejas del mismo sexo como titulares de los derechos propios de la familia, entre ellos el reconocimiento jurídico formal, contractual y solemne de tales uniones, no es una ninguna innovación o audacia de la Corte. Antes bien, considero que fallos de este tipo no hacen nada distinto que reafirmar la evidente y obligatoria función del derecho constitucional, como es la garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos el de conformar una familia, en tanto expresión primigenia de la sociedad.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado