REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1549 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5138
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2025, Orminso Mora Méndez presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS[1]. El accionante planteó que la accionada presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana. El accionante manifestó que su médico tratante le ordenó una serie de medicamentos, los cuales no han sido suministrados en debida forma por parte de su EPS.
2. La acción de tutela fue repartida el 27 de agosto de 2025 al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha[2]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 27 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia[3]. La decisión se fundamentó en el Decreto 333 de 2021 y en la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Corte Suprema de Justicia, en específico la providencia APL3973-2024, los cuales a juicio de la autoridad judicial establecen que la competencia para conocer de acciones de tutela en contra de las EPS recae en los jueces municipales. Por lo tanto, remitió el caso a los juzgados municipales de Soacha.
3. El Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, mediante auto del 28 de agosto de 2025, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y declaró un conflicto negativo de competencia[4]. El juez argumentó que la postura del Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha se fundamentó exclusivamente en la aplicación de las reglas de reparto, las cuales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no pueden utilizarse para negar la competencia del juez de tutela. En consecuencia, la acción de tutela debe ser conocida por el primer juez competente que asumió el caso. Adicionalmente, manifestó que, en varios conflictos de competencia resueltos previamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, este aplicó las reglas de reparto para resolver de fondo en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por lo que era necesario remitir el presente conflicto de competencia a esta Corporación.
4. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2025 y enviado a su despacho el día 5 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[6]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[7].
6. De igual manera, este Tribunal ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela, con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia, son[8]: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el subjetivo, a partir del cual las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz, y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
7. Así mismo, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para argumentar su falta de competencia, pues generarían un conflicto aparente. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[9].
Caso concreto
8. En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que, en este caso, se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, debido a que el primero aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y desatendió la jurisprudencia constitucional. En efecto, el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha sostuvo que, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y de la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, no podía conocer del proceso, pues la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con un mayor porcentaje de capital privado y las acciones en su contra debían ser repartidas a los jueces municipales. De esa manera, la autoridad judicial rechazó su competencia con base en reglas de reparto, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia.
10. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación concluye que el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso, se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, por medio del que declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertirá a la autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y adecúe su proceder en los términos de esta providencia.
11. Por último, la Sala advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Orminso Mora Méndez en contra de la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5138 al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por el señor Orminso Mora Méndez.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que, en lo sucesivo, observe las reglas sobre las autoridades encargadas de resolver los conflictos de competencia establecidas en la Ley 270 de 1996.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 002 de Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al señor Orminso Mora Méndez y al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5138. Archivo 003EscritoTutelayAnexos.pdf.
[2] Expediente digital ICC-5138. Archivo 002ActaReparto.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5138. Archivo 001AutoRemitePorCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5138. Archivo AutoNoAsumeT2025-0098.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5138. Archivo Correo_ Envio ICC 5138.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[7] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[8] Ver, entre otros, los autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.
[9] Ibidem.