TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1548/22
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud
Auto 1548/22
Referencia: expediente ICC-4270
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. La señora Luz Mery Beltrán Galeano, actuando en nombre propio, presentó tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, AFP Protección S.A.). Esta acción se instauró con el fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y de petición, las cuales considera vulneradas por las barreras administrativas, impuestas por las accionadas, para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.
2. La accionante manifestó que las entidades demandadas no han realizado la corrección y actualización de su historia laboral. Además, las accionadas no han adelantado las acciones de recobro ante sus antiguos empleadores. Por lo tanto, sus días reportados son inferiores a los que realmente debieron ser cotizados.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. Esta autoridad judicial, mediante auto de 1° de septiembre de 2022 y en atención al factor territorial, decidió remitirlo por competencia a la oficina de reparto de Neiva (Huila). En dicho auto argumentó que los efectos se generaron en esa ciudad, por tratarse del lugar donde reside la accionante y donde ocurrió la vulneración o amenaza, es decir, la vulneración de los derechos invocados se extiende en dicho lugar, si a bien se tiene que la petición fue radicada en un punto de atención de Colpensiones en Neiva[1].
4. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). Esta autoridad, mediante auto de 2 de septiembre de 2022, devolvió la tutela al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. por competencia territorial, tras considerar que lo que realmente se advierte es que la promotora de la demanda [ ] se encuentra domiciliada en Bogotá, lo cual es corroborado con los anexos [ ] de donde se extrae que reside en [ ] barrio Candelaria Nueva de esa capital, aspecto muy diverso es que en el acápite de notificaciones ésta haya consignado los datos de su apoderado judicial no obstante de incoar en nombre propio el mecanismo constitucional[2].
5. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. resolvió no avocar el conocimiento de la tutela, plantear el conflicto de competencia negativo y enviar el asunto a la Corte Constitucional[3], el cual correspondió, por reparto, a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4].
7. En este sentido, ha sostenido que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. Por tanto, solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Ello, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[6].
8. En este caso, el conflicto entre las autoridades en cuestión debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las reglas establecidas en el auto 550 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[8], y para evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte procederá a resolverlo.
9. Esta Corporación reitera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
i) Factor territorial: en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) donde se produzcan sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar del domicilio de alguna de las partes[10].
ii) Factor subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
iii) Factor funcional: implica que, únicamente, puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[12].
10. Respecto al factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales. Es necesario verificar dónde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o dónde se producen los efectos de la misma. Este lugar puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes [14].
11. Sumado a lo anterior, la Corte ha precisado que, cuando se presenta una diferencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el accionante. Esto es así, en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15]. La interpretación de esta norma indica que el legislador estatutario se interesó por proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso, la Sala Plena verifica que se configuró un conflicto negativo de competencia en razón al factor territorial. Por una parte, el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. estimó que la competencia para conocer del asunto recaía sobre un juez del circuito de la ciudad de Neiva (Huila). A esta conclusión llegó, al considerar que allí reside la accionante y que la solicitud de corrección de historia laboral fue radicada en un punto de atención de Colpensiones de dicha ciudad.
13. Por otra parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) afirmó que la vulneración o sus efectos se presentan en la ciudad de Bogotá D.C. Esta autoridad advirtió que, según los anexos de la tutela, allí reside la actora. Además, señaló que la dirección ubicada en Neiva (Huila), referida en el acápite denominado notificaciones del escrito de tutela, realmente corresponde a la información de contacto de quien actúo como apoderado judicial de la señora Beltrán Galeano en el trámite de solicitud de corrección de historia laboral adelantado ante Colpensiones.
14. Una vez revisado el expediente, concluye esta Sala que, efectivamente, el lugar de domicilio de la accionante es Bogotá D.C., pues así lo manifiesta ella, de manera expresa, en la demanda. Adicionalmente, es el lugar en el que ha recibido respuestas emitidas por parte de Colpensiones referentes a aspectos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, tales como, por ejemplo, lo concerniente al traslado de aportes pensionales[17].
15. Aunado a lo anterior, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones y actualizado el 31 de agosto de 2022, da cuenta de que la accionante reside en Bogotá D.C.[18]. Por consiguiente, se concluye que es en esta ciudad donde se extienden los efectos de la aparente vulneración.
16. Debe precisarse que, si bien la actora señaló como lugar de notificación una dirección del municipio de Neiva (Huilla), sin duda esta corresponde a la información de contacto de quien fungió como su apoderado judicial en el trámite de solicitud de actualización de historia laboral ante Colpensiones[19]. Esta circunstancia no es extensiva a este asunto porque, se reitera, la tutela fue interpuesta en nombre propio.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. es competente para tramitar la tutela presentada por la señora Beltrán Galeano, de conformidad con el factor territorial.
18. En tal virtud, la Sala Plena dejará sin efectos el auto emitido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. y le remitirá el ICC-4270 que contiene la referida tutela para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991.
19. Por último, esta Sala advierte al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, deben observarse las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en esta providencia y compiladas en el auto 550 de 2018, con el propósito de evitar que, en los trámites de tutela, se presenten dilaciones indebidas que incidan en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 1° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., dentro del expediente ICC-4270.
Segundo. REMITIR al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. el expediente ICC-4270 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la señora Luz Mery Beltrán Galeano en contra de Colpensiones S.A. y AFP Protección S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo denominado 2022-00694 S_merged.pdf, fls. 105-106.
[2] Ibid., fls. 123-124.
[3] Ibid., fls. 236-237.
[4] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[5] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[6] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022.
[7] Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[8] Decreto 2591 de 1991, artículo 3°: El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[10] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.
[13] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[14] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 022 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021.
[15] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[16] Autos 145, 158 y 224 de 2018.
[17] Archivo denominado 2022-00694 S_merged.pdf, fl. 27.
[18] Ibid., fls. 46-62.
[19] Ibid., fl. 7.