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A. 1547/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1547/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1547-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1547/25

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1547 de 2025

 

Referencia: ICC-5130

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca) y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca)

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       Wilson Rodríguez Daza interpuso acción de tutela en contra del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial y del Juzgado 036 Civil Municipal de Bogotá. El accionante solicitó que se ordene a la parte accionada emitir respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud de desarchivo del expediente 11001400303620090175300, lo cual, en sus palabras, corresponde a una demanda presentada por el Fondo de Empleados del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en su contra, proceso que -según su dicho-, fue archivado por cumplimiento de la obligación.

 

 

 

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

2.       Mediante providencia del 20 de agosto de 2025[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Facatativá. En ese sentido, adujo que, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, carecía de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, en tanto la norma referida dispone que las acciones de tutela contra jueces o tribunales serán repartidas al superior funcional de la autoridad accionada.

 

3.        A su turno, mediante providencia del 20 de agosto de 2025[4], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al efecto, señaló que el criterio realmente definitivo para la asignación de competencia en materia de tutela corresponde a la aplicación de los tres factores de competencia consagrados en los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acto Legislativo 01 de 2017, que corresponden al territorial, subjetivo y funcional. De esta manera, alegó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para abstenerse del conocimiento de una acción de tutela.

 

4.       En sesión del 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente al magistrado ponente, despacho que lo recibió al día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

5.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente asunto acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.

 

 

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[6]

 

6.       La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[7]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[8]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[9].

 

3.                 Reglas de reparto

 

7.       Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[10] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[11]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

4.                 Caso concreto

 

8.       En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán se abstuvo de conocer la acción de tutela con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia para conocer una acción de tutela.

 

9.       Para la Sala, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, ya que fue la primera a la que se le repartió la acción de tutela.

 

10.   En este sentido, se reitera que el Decreto 1069 de 2015[12] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocar las reglas de reparto previstas en dicha normativa para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones allí contenidas.

 

11.   Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán se abstuvo de conocer la acción de tutela; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán que se abstenga de argumentar la configuración de un conflicto de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en esta materia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 20 de agosto de 2025, por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por Wilson Rodríguez Daza.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5130 al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán que se abstenga de argumentar la configuración de un conflicto de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5130, archivo “1_Incorporaexped_001DemandaTutela2025 _0_20250820155112743.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-5130, archivo “2_Incorporaexped_002AutoRechazaTutela_0_20250820155215939.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5130, archivo “25269333300120250010800_7_Autodeclaraco_Proponeco_A20250108AT_0_20250820183859247_TAGrabarDetallereserva134003249478553792.pdf”.

[5] Auto 550 de 2018.

[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[11] Auto 124 de 2009.

[12] Modificado por los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025.