TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1546/22
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC-4268
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Francia Milena Rivera Lasso, actuando en representación de sus hijas Sheril Milena Carabalí Rivera y Danelly Marcela Carabalí Rivera, presentó acción de tutela y solicitó la protección de los derechos a la educación, a la integridad personal, así como a la dignidad humana de las menores de edad y, en consecuencia, se ordenara (i) al Ministerio de Educación Nacional que vigilara y garantizara la accesibilidad del servicio de transporte escolar, (ii) a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que promovieran programas de permanencia escolar y (iii) a la Alcaldía municipal de Jamundí incluir y garantizar sin aplicación de factores excluyentes al menor (sic) Sheril Milena Carabalí Rivera durante el año escolar 2022 y vigencias futuras.[1]
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, la autoridad judicial adujo que el Ministerio de Educación Nacional no es el órgano competente para disponer u ordenar la partida presupuestal necesaria para suministrar el transporte que requieren los integrantes de la litis por activa, puesto que no tiene la facultad de administrar los presupuestos designados a los entes territoriales y que la competencia en la materia era de la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí o la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, según sea el caso. Por otra parte, el juzgado citó el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que se refiere al reparto de acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal, así como contra particulares y, en consecuencia, resolvió devolver el proceso para reparto entre los juzgados municipales de Santiago de Cali.
3. El proceso fue nuevamente repartido y el estudio le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago Cali. A través de auto del 6 de septiembre de 2022, la autoridad judicial se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y propuso conflicto de competencia, al considerar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento a partir de reglas de reparto. La autoridad judicial remitió las diligencias a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[3] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[4] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]
En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito (Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali), por lo que nos encontramos ante el supuesto regulado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.[6] De esta manera, aunque la resolución del conflicto le correspondía a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[7]
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[8]
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]
3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[10]
4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[11]
5. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.[12] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.
2. En el trámite de la tutela interpuesta por la señora Francia Milena Rivera Lasso en representación de sus hijas Sheril Milena Carabalí Rivera y Danelly Marcela Carabalí Rivera, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.
3. Adicionalmente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali no podía analizar el fondo de los hechos de la tutela para establecer que, supuestamente, la competencia en la materia era de la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí o la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, como fundamento para apartarse del conocimiento del asunto.
4. La Corte concluye que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali se encuentra en la obligación de resolver la primera instancia de la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.
5. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y le remitirá el expediente ICC-4268 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
6. Adicionalmente, advertirá al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, debe abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.
7. Finalmente, advertirá al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago Cali que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Francia Milena Rivera Lasso, en representación de sus hijas Sheril Milena Carabalí Rivera y Danelly Marcela Carabalí Rivera, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía municipal de Jamundí.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4268 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de primera instancia a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago Cali que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4268. Archivo 03.EscritoTutela.pdf. Pág. 3.
[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[6] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.
[12] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.