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A. 1545/24
Auto18 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1545/24

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1545-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1545/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1545 DE 2024

 

 

Expedientes: CJU-5787, CJU-5807 y CJU-5847

 

Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con acciones de lesividad impetradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones – y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de actos administrativos emitidos por las mismas entidades o de entidades que subrogaron su competencia. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia:

 

CJU

Asunto

5787

El 11 de agosto de 2020, Colpensiones interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de las siguientes decisiones: (i) la Resolución GNR 20144 del 29 de enero de 2015, a través de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del señor Yezid Carrillo Gómez; y (ii) la Resolución GNR 375658 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció un retroactivo por valor de $14.736.183 de pesos, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2014 al 30 de enero de 2015. Colpensiones refirió que, conforme a la investigación administrativa especial número 383- 9 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad, concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Yezid Carrillo Gómez, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.[2]

Autoridades en conflicto

En auto del 17 de septiembre de 2020, la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla. Después de realizar un recuento histórico y normativo, refirió que el Código General del Proceso (CGP) contenido en la Ley 1564 de 2012, al modificar el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, estableció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocería de las controversias sobre seguridad social, lo que exceptuaría los asuntos relacionados con la responsabilidad médica y la contratación. Estimó que, a pesar de esta clarificación, la competencia en seguridad social es un área donde se deben armonizar las normas del CPTSS y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011. Idea seguida, afirmó que la competencia en materia de seguridad social se define en consideración a dos aspectos fundamentales: la naturaleza de la entidad administradora del servicio y el tipo de vínculo laboral del beneficiario. En consecuencia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la principal instancia para la mayoría de los conflictos dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede intervenir en casos relacionados con entidades públicas y servidores públicos. Con base en lo anterior, estimó que el asunto era competencia de los jueces laborales dado que el señor Yezid Carrillo Gómez  había laborado para el sector privado.[3]

Mediante auto del 9 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial señaló que la Corte Constitucional en el Auto 906 de 2022 reafirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la única competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad administrativa busca anular uno de sus propios actos, incluso si este acto trata sobre temas laborales o de seguridad social. Afirmó que esta regla se fundamenta en los artículos 97 y 104 del CPACA. Además, advirtió que la Corte Constitucional, en el Auto 840 de 2021, amplió esta regla para incluir las demandas presentadas por entidades que han reemplazado a otras que fueron liquidadas. De lo anterior, concluyó que, en el presente caso, Colpensiones interpuso una demanda para anular una resolución que concedió un beneficio pensional, ajustándose a lo previsto por el CPACA. Por tanto, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto.[4]

CJU

Asunto

5807

El 29 de abril de 2022, la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de las resoluciones No. 1739 del 9 de noviembre de 1982 y 26246 del 14 de diciembre de 1982, por medio de las cuales la entidad Puertos de Colombia reconoció una pensión de vejez convencional a favor del señor Guillermo Antonio Pacheco Pacheco. La UGPP refirió que el beneficiario obtuvo su pensión como trabajador oficial, cuando, en realidad, ostentaba el cargo de empleado público, por lo que no era merecedor del reconocimiento del derecho convencional que le fue reconocido en los actos administrativos proferidos por Puertos de Colombia.[5]

Autoridades en conflicto

En auto del 29 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del Circuito de Cartagena. La autoridad judicial señaló que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, esta jurisdicción tiene la competencia para conocer de asuntos laborales cuando confluyen dos supuestos normativos: (i) que el titular del derecho tenga o invoque la calidad de servidor público, el cual está vinculado por una relación legal y reglamentaria y (ii) que la entidad administradora sea de naturaleza pública. De otro lado, advirtió que el artículo 2º del CPTSS determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral tiene por objeto conocer de todos los asuntos que tengan origen, de forma directa o indirecta, en un contrato de trabajo.[6]

Una vez asignado el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el expediente fue remitido al Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante auto del 13 de junio de 2022, esta autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. La autoridad judicial afirmó que la demanda presentada busca que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por la misma entidad demandante, bajo la consideración que fue ilegal. Al respecto, refirió que el Consejo de Estado sostiene que el mecanismo adecuado para anular un acto administrativo propio es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[7] Esta acción permite que la administración anule un acto propio cuando se considera que vulnera normas o principios legales. A su vez, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021 determina que la competencia para conocer de estas demandas corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto administrativo está relacionado con garantías prestacionales de seguridad social. Por tanto, concluyó que el caso bajo estudio, la demanda presentada por la UGPP debe ser conocida por el juez administrativo, en virtud de lo estipulado en las reglas de competencia vigentes.[8]

CJU

Asunto

5847

El 17 de enero de 2017, Colpensiones presentó un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución GNR 330182 del 1º de diciembre de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor del señor David Niño. Colpensiones argumentó que el reconocimiento de la pensión no consideró la figura de la compartibilidad pensional. Lo anterior, debido a que la entidad empleadora del señor David Niño, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), había otorgado, mediante un oficio del 10 de mayo de 2010, una pensión de vejez con la expectativa de compartirla cuando él cumpliera los requisitos legales para obtener el derecho pensional. En consecuencia, este reconocimiento prestacional no habría sido tenido en cuenta al momento en que Colpensiones reliquidó la aludida pensión de vejez.[9]

Autoridades en conflicto

A través de auto del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del Circuito de la misma ciudad. La autoridad judicial citó el artículo 104 del CPACA e hizo alusión a la competencia que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre asuntos laborales. Hizo hincapié en que esa jurisdicción solo conoce de los temas relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos cuando su régimen esté administrado por una persona de derecho público. Idea seguida, reseñó que el artículo 105 ibidem advierte que el juez administrativo no conoce de los conflictos laborales que surjan entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, refirió que el caso bajo estudio se enmarcaba en la regla de competencia establecida en el artículo 2º del CPTSS, dado que esa disposición normativa advierte que todos los conflictos jurídicos que tienen origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, señaló que el señor David Niño había ostentado el cargo de trabajador oficial para la ETB, por lo que la demanda presentada por Colpensiones era competencia del juez laboral.[10]

A través de auto del 18 de julio de 2024, el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró conflicto negativo de competencia por falta de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, refirió que, según los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la administración contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad). Refirió que, en el caso específico de Colpensiones contra David Niño, la demanda pretende anular la Resolución GNR 330182 del 1º de diciembre de 2013, que reliquidó una pensión de vejez sin considerar la compartibilidad pensional y sin obtener la autorización del beneficiario. Con base en lo anterior, comentó que la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de estas acciones. En consecuencia, señaló que el caso concreto versa sobre una acción de lesividad por parte de Colpensiones, por lo que el asunto era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11]

Cuadro No. 1.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

2.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y v), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

3.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

 

4.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

Los conflictos analizados se suscitaron entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto).

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividad- interpuestas por Colpensiones y la UGPP (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

Las diferentes autoridades judiciales inmersas en los conflictos entre jurisdicciones referidos acudieron a fundamentos jurídicos para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto).

Cuadro No. 2

 

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

5.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas en relación a cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver las demandas ajustadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) interpuestas por Colpensiones y la UGPP. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en los Autos 316 y 840 de 2021. En segundo, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La competencia para conocer de las demandas presentadas por entidades públicas contra actos propios es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021

 

6.                 La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[16]

 

7.                  En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

8.                  Así lo explicó la Corte, en los autos 316 y 840 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio o de uno proferido por una entidad pública liquidada, a la que le hayan subrogado sus derechos y obligaciones, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

9.                  Regla de decisión. Reiteración autos 316 y 840 de 2021. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

 

 

E.                Caso concreto

 

10.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitan los conflictos de jurisdicciones de la referencia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en los autos 316 y 840 de 2021.

 

11.             En los casos objeto de controversia, la Sala observa que, el propósito de Colpensiones y de la UGPP con las demandas presentadas es obtener la declaratoria de nulidad de cuatro actos administrativos. Tres propios de Colpensiones, y uno proferido por la empresa Puertos de Colombia,[17] entidad de naturaleza pública que fue liquidada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991, cuyas obligaciones pensionales fueron subrogadas por la UGPP a través del Decreto 1194 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo expuesto, con fundamento en el artículo 97 del CPACA, conforme a los trámites inherentes a la acción de lesividad. Asimismo, se reitera que ese tipo de demandas no están relacionadas con el reconocimiento de una prestación de índole pensional. Por tanto, no corresponden a las actuaciones que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Aquellas pretenden obtener la revisión de los fundamentos que tuvo en cuenta la administración para concederlo.

 

12.             En suma, la Sala Plena encuentra que las controversias objeto de análisis corresponden a acciones de lesividad, las cuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA y en aplicación de la regla de decisión fijada en los Autos 316 y 840 de 2021. Por tanto, ordenará remitir los expedientes a los juzgados representantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada proceso, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

13.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el CJU-5787 a la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, el CJU-5807 al Tribunal Administrativo de Bolívar y el CJU-5847 al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5787, CJU-5807 y CJU-5847, por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5787 a la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5807 al Tribunal Administrativo de Bolívar para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5847 al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.

[2] Expediente CJU-5787, documento digital “02Demandapdf”.

[3] Ibid., documento digital “03Autopdf”

[4] Ibid., documento digital “75506-D Auto decreta falta de jurisdicciónpdf”

[5] Expediente CJU-5807, documento digital “01 Demanda 1.pdf”

[6] Ibid., documento digital “026RemiteOrdinariapdf”

[7] La autoridad judicial hace mención a la Sentencia 01597 de 2017, sin embargo no detalla más información sobre este pronunciamiento.

[8] Expediente CJU-5807, documento digital “02AutoProponeConflictoAccionLesividadColpensionespdf”

[9] Expediente CJU-5847, documento digital “01DemandaAnexospdf”

[10] Ibid.

[11] Ibid., documento digital “20AutoResuelveNulidadDeclaraConflictopdf”

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16]  Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[17] De acuerdo con el derogado Decreto 2465 de 1981 y su artículo 2º, la empresa Puertos de Colombia fue “creada por la Ley 154 de 1959, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.”