TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1545/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos para el pago de aportes sociales a favor de cooperativas
La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la ejecución de la obligación de pago de aportes sociales a favor de las cooperativas, aplicando lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 79 de 1988 y por el artículo 15 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1545 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-2785
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad Interjudicial S.A.S. presentó demanda ejecutiva[1] contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria. Con esta, pretende la ejecución de una obligación reflejada en un certificado de deuda. Específicamente, solicita que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma $36554.232, por concepto de capital y por la suma de $61943.364, por concepto de intereses moratorios. Por último, pide que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la accionada.
2. El abogado manifestó que la E.S.E. Hospital Local de Candelaria es asociada de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca COHOSVAL[2]. Explicó que esa última es una persona de derecho privado organizada como cooperativa sin ánimo de lucro. Expresó que la demandada adeuda a la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca COHOSVAL el monto de $36554.232, por concepto de aportes sociales y el monto de $61943.364, por concepto de intereses moratorios.
3. Dio a conocer que la Asamblea General de esa cooperativa aprobó por unanimidad su liquidación, de acuerdo a las normas sobre la materia. Aclaró que la sociedad demandante, es decir, Interjudicial S.A.S., es la liquidadora de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca COHOSVAL desde la designación realizada el día 3 de mayo de 2018. Estableció que es deber del liquidador cobrar los dineros adeudados a la entidad liquidada, según lo que dispone la Ley 79 de 1988.
4. El caso fue repartido al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali el día 7 de febrero de 2022[3]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Candelaria mediante Auto No. 289 del 18 de mayo de 2022[4]. En su pronunciamiento, el juzgado relacionó el contenido del numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y recordó que esa norma fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.
5. También dio a conocer el contenido del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 155 del CPACA. Estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir los procesos ejecutivos en los que el título sea una providencia o acta de conciliación emitida o aprobada por esa jurisdicción y cuando el título deriva de la contratación estatal. Indicó que, en este caso, el título ejecutado consagra una obligación de pagar aportes sociales. Aclaró que el título no encajaba en las categorías que mencionó previamente.
6. Concluyó que no tenía jurisdicción para juzgar esta disputa por la naturaleza del título que la demandante pretendía ejecutar. Luego, expuso el contenido del artículo 51 de la Ley 79 de 1988 y del artículo 15 del Código General del Proceso -CGP-. Determinó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar este asunto, según la cláusula residual de competencia. Finalmente, consideró que los Juzgados Promiscuos de Candelaria debían instruir el caso, aplicando el factor territorial y el factor cuantía de competencia.
7. El Juzgado l Promiscuo Municipal de Candelaria recibió el caso el día 13 de junio de 2022[5]. Ese despacho profirió el Auto No. 0986 del 24 de agosto de 2022[6]. Allí, decidió declararse incompetente para tramitar el caso, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En esa providencia, el juzgado explicó que el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para instruir los casos relativos a los contratos estatales.
8. También señaló que el numeral 6° del mismo artículo dispone que esa jurisdicción tramita los procesos ejecutivos originados en contratos estatales. Explicó que esa jurisdicción debe conocer sobre las demás controversias derivadas del contrato, en los casos donde las partes procesales sean las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico. Advirtió que, en el caso analizado, una entidad pública es deudora y su obligación está reflejada en un título ejecutivo. Mencionó que la entidad deudora es socia fundadora de la acreedora.
9. Refirió que la otra parte del negocio jurídico suscrito demandó para hacer efectivo el derecho incorporado en la certificación sobre el monto de la deuda. Estableció que esa era una controversia de origen contractual. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar este asunto. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 31 de agosto de 2022[7]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del 18 de abril de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.
Competencia para tramitar las demandas con las que se pretende la ejecución de la obligación de pago de aportes sociales a las cooperativas
13. El parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998[14] establece que las cooperativas son organizaciones que hacen parte del sector de la economía solidaria. El artículo 2 de la misma norma[15] aclara que el sector de la economía solidaria es el sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.
14. La Ley 79 de 1988 fija la regulación general de las personas constituidas como cooperativas. El artículo 3 de esa ley[16] dispone que las cooperativas se crean mediante un contrato denominado acuerdo cooperativo. También estableció que las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro y que deben actuar guiadas por fines de interés social. Los fundadores y quienes sean aceptados por el órgano competente luego de la constitución de la cooperativa tendrán la condición de asociados de la misma, según el artículo 22 de la Ley citada[17].
15. Una de las fuentes del patrimonio de las cooperativas son los aportes de sus asociados, según lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 79 de 1988[18]. El artículo 51 de la misma ley instituye una norma especial de competencia respecto al cobro ejecutivo de esos aportes sociales, pues establece que [p]restará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a al (sic) cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.
16. En otras palabras, esa norma de competencia determina que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos en los que se solicita la ejecución de la obligación de pago de los aportes sociales a las cooperativas, sin distinguir respecto a la naturaleza pública o privada del asociado. En cualquier caso, la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria debe ser la encargada de juzgar estos casos, considerando que este tipo de asunto no está asignado taxativamente a alguna especialidad de esa jurisdicción y siguiendo las previsiones del segundo inciso del artículo 15 del Código General del Proceso[19].
17. Atendiendo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas con las que se reclame la ejecución de la obligación de pagar los aportes sociales a favor de las cooperativas, sin importar si el asociado deudor es un particular o una entidad estatal. La Corte considera que en estos casos no se deben aplicar las reglas establecidas en precedentes fundamentados en normas generales de competencia[20], teniendo en cuenta que la norma especial que cimenta esta nueva decisión tiene prevalencia sobre ellas[21].
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
18. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
19. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Interjudicial S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, con el objeto de obtener el pago de unos presuntos aportes sociales adeudados.
20. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
21. La sociedad Interjudicial S.A.S., actuando como liquidadora de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca COHOSVAL, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria. La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra la demandada sobre unas sumas de dinero plasmadas en un certificado de deuda. Según el escrito de demanda, la obligación que motiva la ejecución es el pago de unos aportes sociales a favor de la cooperativa en liquidación.
22. Ese tipo de controversia debe ser tramitada por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 79 de 1998 y por el artículo 15 del CGP. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir el proceso promovido por la sociedad Interjudicial S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
23. Regla de decisión: La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la ejecución de la obligación de pago de aportes sociales a favor de las cooperativas, aplicando lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 79 de 1988 y por el artículo 15 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria le corresponde conocer sobre la demanda presentada por Interjudicial S.A.S. contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2785 al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «02 DEMANDA Y ANEXOS», folios 1-4.
[2] Según el certificado de existencia y representación legal, esa persona tiene como objeto, en virtud del acuerdo cooperativo, contribuir al mejoramiento social, económico y científico de las entidades asociadas y a traves de ellas, a elevar el nivel de salud de la comunidad.
[3] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «01 ACTA DE REPARTO 2022-00023».
[4] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «04 AUTO INTERLOCUTORIO 289 REMITE POR FALTA DE JURISDICCION».
[5] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «000. ActaReparto 10062022 202200286».
[6] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «05 08242022 AutoComflictoCompetencia 2022-00286».
[7] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «02CJU-2785 Correo Remisorio».
[8] Archivo del expediente digital CJU-0002785 «03CJU-2785 Constancia de Reparto».
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Artículo 6. Características de las organizaciones de economía solidaria. Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características: ( )
6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano.
[15] Artículo 2. Definición. Para efectos de la presente ley denominase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.
[16] Artículo 3. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.
[17] Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se adquiera:
1o. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y
2o. Para los que ingresen posteriormente a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.
[18] Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.
[19] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. ( ) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
[20] Por ejemplo, no se debe aplicar los criterios establecidos en el Auto 051/23.
[21] Eso es resultado de aplicar el criterio de especialidad de las normas fijado en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887.