TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1544/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N˚ 1544 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5122
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta, y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Wilman Segundo Pacheco Choles, a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Bogotá D.C., al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad[2].
2. Como fundamento fáctico, el accionante expuso que[3]: (i) fue incorporado al servicio militar obligatorio, tras habérsele practicado los exámenes médicos correspondientes, que determinaron que se encontraba en perfecto estado de salud; (ii) fue comisionado para realizar un recorrido por tres fincas, debiendo cargar un peso excesivo; (iii) producto del sobreesfuerzo, sufrió una caída; (iv) dado que continuó con dolor, sufrió lesiones que conllevaron a que le diagnosticaran una incapacidad permanente parcial; por lo que, (v) solicitó a la entidad accionada activar los servicios médicos, asistenciales y de rehabilitación necesarios, no obstante, no obtuvo respuesta. Sobre este punto, debe precisarse que esta petición fue radicada por el apoderado del accionante quien, al igual que en la acción de tutela, solo aportó para efectos de notificaciones un correo electrónico.
3. En consecuencia, el accionante pretendió que: (i) se tutelen sus derechos; (ii) se ordene a la autoridad accionada activar de manera inmediata su afiliación y acceso efectivo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares garantizando la prestación integral, oportuna y continua de los servicios médicos, asistenciales y de rehabilitación que requiere; (iii) se disponga que la Dirección de Sanidad Militar realice las actuaciones administrativas necesarias para la práctica de los exámenes médicos especializados y la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva, esto con el fin de establecer su pérdida de capacidad laboral, la etiología de las lesiones sufridas en actos del servicio y el reconocimiento de las prestaciones económicas e indemnizatorias a que hubiere lugar; y, (iv) se le ordene a la accionada realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para la práctica de los exámenes médicos especializados que requiere y que asuma la totalidad de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se necesiten para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá o a cualquier otro municipio o ciudad que se determine.
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta. En providencia del 1 de agosto de 2025[4], dicho juzgado resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela por carecer de competencia territorial y ordenó remitirla a los Juzgados del Circuito de Barranquilla (reparto)[5]. Como fundamento de su postura, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Auto 024 de 2021 de la Corte Constitucional y los parágrafos 1 a 3 del Decreto 333 de 2021.
5. Señaló que no se identifica elemento alguno de conexidad fáctica o territorial con la ciudad de Cúcuta. Esto, porque no se advierte que el accionante tenga su residencia en dicha jurisdicción, o que se pretenda hacer uso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en dicha ciudad. Además, indicó que de la verificación realizada en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, constató que el accionante tiene residencia en Santa Marta, con todo no aportó prueba alguna al respecto. Asimismo, señaló que de los hechos de tutela se desprende que el demandante prestó el servicio militar en el Batallón de ASPC No. 2 Cacique Alfonso Xeque de Barranquilla lugar en el que ocurrieron los hechos que originaron la lesión lumbar[6], entre otras omisiones.
6. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla. Con providencia del 4 de agosto de 2025[7], dicha autoridad judicial resolvió no aceptar el impedimento declarado por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, para no avocar el conocimiento de la presente acción constitucional[8] y ordenó remitir el expediente a dicho despacho judicial para que rectifique su postura y avoque conocimiento de la acción o, en caso de persistir su decisión, sea ese juzgado quien plantee el conflicto negativo de competencia. Argumentó que los hechos que motivan la solicitud de amparo se circunscriben a la conducta de la accionada, a la que se le endilga haber guardado absoluto silencio al correo electrónico presentado y haber dilatado injustificadamente la activación de los servicios médicos requeridos, sin que se identifique al Batallón de ASPC No. 2 Cacique Alfonso Xeque de Barranquilla como autoridad accionada.
7. Por ello, expuso que carece de competencia por el factor territorial. Así las cosas y reconociendo que las reglas de reparto no definen la competencia, consideró que el juzgado remisor se encontraba habilitado para conocer la tutela. Como soporte de su posición, referenció el Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional y el Decreto 333 de 2021.
8. Devuelto el expediente al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta, esta autoridad judicial, a través de Auto del 8 de agosto de 2025, propuso el conflicto de competencia con el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo correspondiente. Expuso que el juzgado laboral debió formular el conflicto de competencia y no ordenar la devolución de la solicitud de amparo.
9. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2025[9]. A su turno, el expediente ICC-5122 fue repartido en Sala Plena del 4 de septiembre de 2025 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 5 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
11. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
12. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional[14]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
13. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
14. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[19].
15. Autoridades en contra de quienes se dirige la tutela. Esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[20]. La Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[21]. Lo anterior, reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
16. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta, consideró que carecía de competencia territorial, en razón a que no existe ningún elemento que permita sugerir la conexidad fáctica o territorial con dicha ciudad. Por el contrario, resaltó que los hechos se desprenden del servicio militar que prestó el accionante en un batallón con sede en Barranquilla. Además, constató que el accionante tiene registrada Santa Marta como ciudad de residencia, a partir de la verificación que realizó en la Base de Datos Única de Afiliados. Por su parte, (ii) el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que los hechos que motivan la solicitud de amparo se desprenden del silencio guardado a la petición presentada por el accionante y que, por ello, carece de competencia por el factor territorial. Además, reconociendo que las reglas de reparto no definen la competencia, indicó que el juzgado administrativo era competente en virtud del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
17. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) La acción de tutela se dirige expresamente contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional Bogotá D.C., es decir, únicamente esa autoridad fue identificada por la parte accionante como accionada. Además, en la solicitud de amparo el actor precisó que la ( ) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, no ha obrado conforme a derecho en este caso y que, a pesar de las numerosas solicitudes verbales y escritas, no ha definido su situación médica[22].
(ii) La presunta vulneración de los derechos del accionante se desprende en primer lugar, de la falta de respuesta del accionado a la petición que presentó, vía correo electrónico, pretendiendo la activación de ciertos servicios médicos, asistenciales y de rehabilitación. En ese entendido, se puede concluir que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá, donde se esperaba que la accionada diera respuesta a la solicitud enviada. En segundo lugar, el actor también reclama la protección de su derecho a la salud y que se brinden los servicios referenciados. Según lo destacado en el escrito de tutela, la sede de la entidad encargada de prestar dichos servicios estaría ubicada en Bogotá, por lo que allí se dio la presunta vulneración alegada.
(iii) Tanto la petición presentada por correo electrónico[23], como la acción de tutela, fueron presentadas por el apoderado del accionante. En ambas, únicamente se ubicó como medio de notificación una cuenta electrónica. Además, en ninguno de estos documentos, como en otro que repose en el expediente, se puede verificar con certeza el lugar donde el accionante espera recibir respuesta al requerimiento o donde está ubicado su domicilio.
Sobre el particular, debe resaltarse que si bien, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta manifestó que el accionante tiene registrado Santa Marta como su ciudad de residencia, a partir de la verificación que realizó en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, no aportó prueba al respecto. Además, en el expediente no consta ningún otro documento que permita concluir que dicha ciudad, sin lugar a dudas, es realmente el domicilio actual del accionante y donde espera recibir la respuesta que reclama o su atención médica. Asimismo, se destaca que el señor Wilman Segundo Pacheco Choles pretendió se le reconozcan los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se necesiten para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá o al municipio que determine la demandada.
18. Por lo expuesto, la Sala advierte que ninguna de las autoridades judiciales en conflicto es competente por el factor territorial. Esto debido a que ni en la ciudad de Cúcuta o Barranquilla se logra determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales o la extensión de sus efectos. Por el contrario, solo se puede tener certeza que la aparente vulneración de los derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá, al ser el lugar donde se esperaba que el accionado emitiera una respuesta frente a la petición de activación de servicios médicos, asistencias y de rehabilitación y que realice los trámites administrativos que el actor reclama para la protección se su derecho a la salud.
19. La Sala Plena ya se ha pronunciado sobre conflictos en los cuales ninguna de las dos autoridades es competente, supuestos en los que ha decidido remitir los expedientes a la correspondiente oficina de reparto, luego del estudio del factor territorial[24].
20. Asimismo, la Sala no puede pasar por alto que, dentro de su argumentación, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta expuso un análisis de fondo de los hechos de la tutela respecto a eventuales acciones u omisiones de una autoridad distinta a la que expresamente aparece en el encabezado del escrito como accionada. Como se indicó en la parte considerativa, dicho análisis debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior, para desprenderse del conocimiento de la tutela.
21. Así las cosas, se resolverá: (i) remitir el expediente de la referencia a la Oficia Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá; (ii) advertir al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración; (iii) y, comunicar la presente providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5122 a la Oficia Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá para que, de manera inmediata, reparta el asunto entre los juzgados con competencia territorial.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cúcuta que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, y a los juzgados 004 Administrativo Oral de Cúcuta, y 009 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Radicación en línea.
[2] Expediente ICC-5122. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002_TUTELAANEXOS.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5122, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002_TUTELAANEXOS.pdf.
[4] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 003_Autodeclaracio_202500209AutoRemiteC(.pdf) NroActua 3.pdf.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 008_NOACEPTAIMPEDIMENTOJZ9BARRANQUILLA(.pdf) NroActua 9.pdf.
[8] Ibidem.
[9] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 011Soporte comunicación Auto declara conflic.pdf.
[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[11] Ibidem.
[12] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[15] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Auto 060 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.
[22] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 002_TUTELAANEXOS.pdf.
[23] Ibidem. Pág. 14 y 17.
[24] Ver, entre otros, los autos 1476, 1359, 495 de 2024 y 217 de 2022 de la Corte Constitucional.