TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1543/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1543/22
Referencia: ICC-4260
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Juan Agustín Garzón Coral presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición. La presunta vulneración al derecho se presentó pues no ha obtenido respuesta a la petición que presentó el 14 de junio de 2022 solicitando se aceptará la cesión de un crédito que debía la entidad al accionante y que este había transferido a la empresa Novafin Capital S.A.S.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, mediante auto del 19 de agosto de 2022, resolvió remitir la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Fundamentó esta decisión afirmando que era necesario vincular a los juzgados Primero y Noveno Administrativo de Pasto por ser las autoridades judiciales que reconocieron el crédito que se reclama. Así, sostuvo que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra jueces o tribunales deben ser repartidas al superior funcional de la autoridad accionada.
3. El asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en auto del 23 de agosto del 2022, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción y promovió el conflicto negativo de competencias. Al respecto, sostuvo que el asunto debía ser conocido por parte del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento dado que la petición del accionante se había presentado en dicha ciudad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].
5. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos[6]. El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
7. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[9], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[10], no autorizan al juez para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[11]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
8. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo. En ese sentido, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].
9. Finalmente, esta Corte ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la solicitud de amparo y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[13]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[14].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En particular destacó que según el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y dado que, a su juicio, era necesario vincular a las autoridades judiciales que habían reconocido el crédito a favor del accionante, el asunto correspondía al superior de estas y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito de Pasto, aunque este no era su superior funcional, sino que lo era el Tribunal Administrativo de Nariño.
(ii) El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.
(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan Agustín Garzón Coral en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional es el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
11. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Juan Agustín Garzón Coral en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4260, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
12. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial sobre la imposibilidad de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
13. Adicionalmente, la Sala Plena advertirá al Tribunal Superior del Distrito de Pasto, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Juan Agustín Garzón Coral en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4260 al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.
Cuarto: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito de Pasto que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Tribunal Superior del Distrito de Pasto de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[3] Autos 159A y 170A de 2003.
[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.
[6] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[7] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.
[8] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).
[9] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[10] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[11] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.
[12] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[13] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos 327 de 2018, 250 de 2018 entre otros.
[14] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.