REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1542 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5120
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El 26 de junio de 2025, la señora Ramona del Carmen Duran Maldonado presentó acción de tutela contra la Nueva EPS. La señora Duran Maldonado alegó que la EPS accionada no ha entregado los medicamentos que fueron ordenados por su médico tratante. Esa omisión ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y salud, por lo que pretende que, mediante la acción de tutela, se ordene a la accionada entregar los medicamentos autorizados y que se garantice el tratamiento integral[1].
2. Trámite de la tutela
2. Mediante Auto del 26 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá rechazó su competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Facatativá. El despacho consideró que no era competente, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esa norma dispone que las acciones de tutela interpuestas contra autoridades o entidades públicas del orden nacional deberán ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito. En ese sentido, como la Nueva EPS es una entidad pública del orden nacional, el asunto le corresponde a los jueces del circuito y no a los municipales[2].
3. El 3 de julio de 2025, el asunto se repartió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Facatativá[3]. Por medio de Auto del 8 de julio de 2025, el referido juzgado ordenó devolver el expediente al Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá. El juzgado administrativo consideró que los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 contienen reglas de reparto que permiten distribuir los procesos de tutela. No obstante, esas reglas de reparto no constituyen factores de competencia, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es posible que una autoridad judicial invoque esas reglas de reparto para apartarse del conocimiento de una acción de tutela o para proponer un conflicto de competencias. Como en este caso no se presentó un verdadero conflicto de competencias, el asunto debe remitirse al juzgado de origen, por tener la competencia a prevención[4].
4. Mediante Auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera. El juzgado penal reiteró los argumentos planteados en el auto del 26 de junio de 2025 y citó el concepto DESAJNEO25-2018 del 19 de junio de 2025, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, precisó que la Nueva EPS es una entidad pública de orden nacional, por lo que las acciones de tutela formuladas en su contra deben ser conocidas por los jueces del circuito[5].
5. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, y mediante Auto del 5 de agosto de 2025 la Sala Plena de esa Corporación ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia consideró que no tenía competencia para resolver el conflicto de competencias, ya que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a jurisdicciones distintas y no cuentan con un superior jerárquico común. Por lo tanto, en virtud de la jurisprudencia constitucional y del artículo 241, numeral 11 de la Constitución, el conflicto debe ser resuelto por la Corte Constitucional[6].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
6. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2025[7]. El 4 de septiembre de 2025 la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el 5 de septiembre del mismo año se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9].
8. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[10]. Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
9. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de jurisdicciones distintas: el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá pertenece a la jurisdicción ordinaria, mientras que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Facatativá hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.
2. Factores de competencia en materia de tutela
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11].
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12].
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
3. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia
11. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[14].
12. Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[15].
13. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:
[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[16]. (subrayado fuera de texto original)
14. Así las cosas, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto aparente por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[17].
4. Caso concreto
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá sustentó su falta de competencia a partir de las pautas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
16. Como ya se indicó, esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Al respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. Específicamente, el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá alegó su falta de competencia a partir de la regla de reparto del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual las acciones de tutela interpuestas contra entidades públicas del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
17. Con lo anterior se desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de reglas de reparto y competencia de los jueces de tutela, la cual ha sido pacíficamente reiterada y prima sobre cualquier concepto proferido por entidades administrativas, pues estas no pueden modificar o alterar los factores de competencia de la acción de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991.
18. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá que debe adecuar sus decisiones en materia de competencia para tramitar las acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá, dentro del trámite de tutela promovido por la señora Ramona del Carmen Duran Maldonado en contra de la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR al Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá el expediente ICC-5120 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 002 Penal Municipal de Facatativá y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5120, archivo 11001023000020250074600-0014Demanda.
[2] Expediente digital ICC-5120, archivo 11001023000020250074600-0004Auto.
[3] Expediente digital ICC-5120, archivo 11001023000020250074600-0007Acta_de_reparto.
[4] Expediente digital ICC-5120, archivo 11001023000020250074600-0009Auto.
[5] Expediente digital ICC-5120, archivo 11001023000020250074600-0011Auto.
[6] Expediente digital ICC-5120, archivo 11001023000020250074600-0016Auto.
[7] Expediente digital ICC-5120, archivo Correo_Envio ICC 5120.
[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.
[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[14] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
[16] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024 entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.