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A. 1542/22
Auto13 de octubre de 2022

Sentencia A. 1542/22

Corte Constitucional·13 de octubre de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1542-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1542/22

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 


Auto 1542/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4259

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

 

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, emitió sentencia condenatoria de 48 meses de prisión contra el señor Arcediano Segura por los delitos de tráfico y porte de estupefacientes y porte de armas de uso privativo de las FFMM.

 

2. El 10 de agosto de 2022, el señor Arcediano Segura presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Buga por considerar que esta autoridad judicial había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El accionante expuso que la sentencia condenatoria del 15 de junio de 2018 se basó en un preacuerdo entre él y la Fiscalía General de la Nación que no fue debidamente formalizado.

 

3. El proceso correspondió por reparto a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

 

4. Recibidas las respuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 18 de agosto de 2022, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso. Expuso que el señor Arcediano Segura mencionó en el escrito de tutela que, como consecuencia de la sentencia condenatoria del 15 de junio de 2018, no había podido acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016[1]. Por esta razón, correspondía al Tribunal Especial para la Paz resolver la acción de tutela en la medida en que el accionante pretendía obtener los beneficios de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

 

5. El 23 de agosto de 2022, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz resolvió no asumir el conocimiento de la tutela de conformidad con el artículo 8 del título transitorio adicionado a la Constitución Política por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sostuvo que el accionante «no alegó vulneración alguna de sus derechos por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, por el contrario, sus argumentos se enfocan exclusivamente en resaltar los vicios del procedimiento que, a su juicio, se dieron en el marco del proceso penal en su contra que se adelantó ante el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Buga»[2].

 

6. Además, el Tribunal para la Paz precisó que la única mención del accionante a la JEP en el escrito de tutela fue hecha «para señalar que la condena en su contra afectó su oportunidad de acceder a los posibles beneficios relacionados con la Ley 1820 de 2016 […] por lo que de una lectura atenta de sus pretensiones no se desprende en ningún momento que el accionante considere que la JEP haya vulnerado sus derechos fundamentales»[3].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[8]

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[9]

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

 

3. Cabe señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior debido a que la JEP «no hace parte de la rama judicial, y las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables, por lo que es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional»[11].

 

4. En cuanto al factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, mediante autos 021, 222 y 246 de 2018 la Sala Plena determinó que la competencia del Tribunal Especial para la Paz se configura por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones. Posteriormente, mediante los autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la jurisdicción mencionada también se genera cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demande expresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

 

5. En desarrollo de lo anterior, en el Auto 227 de 2021 la Sala Plena indicó que tanto las autoridades de la JEP como a las de la rama judicial pueden analizar el escrito de la demanda de tutela con el fin de hacer la verificación respectiva.

6. Las autoridades mencionadas están facultadas en estos casos para verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente. En todo caso esto no significa que la JEP pueda declarar su falta de competencia con base en argumentos «como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales»[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor subjetivo. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz presentaron una serie de argumentos relacionados con el entendimiento del artículo 8 transitorio de la Constitución introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.

 

2. Por un lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que no es competente para analizar las actuaciones del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Buga debido a que el accionante mencionó que las presuntas irregularidades en el proceso penal ordinario afectaron su posibilidad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Por otro, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz declaró su falta de competencia por cuanto la tutela no fue promovida contra alguno de los órganos que conforman la JEP, no se advierten acciones u omisiones de la jurisdicción que amenacen o vulneren los derechos fundamentales del accionante ni se elevaron reproches contra sus providencias.

 

3. Frente al conflicto relativo al factor subjetivo de competencia, la Sala Plena coincide con el planteamiento de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, dado que Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Buga no hace parte de la JEP. En efecto, es claro que las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas de forma inequívoca contra un órgano de la JEP o sus decisiones.    Además, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la tutela, por lo cual, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, no podía alterar la competencia para conocer el asunto.

 

4. Por lo tanto, esta Corporación remitirá el expediente ICC-4259 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, primera autoridad con competencia a la que le fue repartida la acción de tutela, para que adopte inmediatamente una decisión de fondo sobre el asunto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Arcediano Segura contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Buga.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4259 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».

[2] Auto del 23 de agosto de 2022 proferido por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Pág. 7.

[3] Ibid.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión «superior jerárquico correspondiente» se refiere a «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[11] Ver Auto 402 de 2018, reiterado, entre otros, en el Auto 550 de 2018 y 227 de 2021.

[12] Auto 644 de 2018, reiterado por el Auto 227 de 2021.