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A. 1541/22
Auto13 de octubre de 2022

Sentencia A. 1541/22

Corte Constitucional·13 de octubre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1541-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1541/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


Auto 1541/22

 

 

Referencia: Expediente ICC 4257

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Meta

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Libia Amparo Mina Ochoa presentó tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social. Pretende que se le ordene a los accionados dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021 frente a la protección laboral reforzada al tener la calidad de prepensionada y, que como consecuencia, las personas relacionadas en el Acuerdo CSJMEA 2265 del 18 de marzo de 2022 se abstengan de tomar posesión en el cargo de citador III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, o en su defecto, sea reubicada en otro cargo con las mismas garantías laborales.

 

2. La señora Mina Ochoa advirtió que le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el reconocimiento especial de prepensionada, a fin de que desplegaran las acciones necesarias para garantizar su fuero de estabilidad laboral reforzada, sin embargo dicha solicitud fue negada mediante Resolución 019 de 2022, acto administrativo que también dispuso el nombramiento en propiedad de la señora Bleidy Lorena Muñoz Sánchez.

 

3. El asunto le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, a través de Auto del 24 de mayo de 2022 admitió la tutela y en Sentencia del 7 de junio de 2022, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados.

 

4. Impugnada la decisión, el asunto fue objeto de conocimiento en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 7 de julio de 2022, declaró la nulidad de la sentencia referida en el numeral anterior y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta.

 

5. Como fundamento de su decisión indicó que el a quo no tenía competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia. Señaló que teniendo en cuenta los cuestionamientos de la parte actora sobre el acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta respecto de la lista de elegibles para la provisión del cargo que ocupa en provisionalidad y la negativa de reconocerle el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, de conformidad con el numeral 6° e inciso 2° del numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y atendiendo la calidad de empleada judicial de la demandante perteneciente a la jurisdicción ordinaria, el asunto debe ser resuelto por el tribunal ya aludido.

 

6. Por medio de Auto del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del mismo a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

7. En concreto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ninguna autoridad judicial para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia, ni muchos menos para declarar la nulidad de lo actuado. Enfatizó que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis desde el momento en el que un despacho judicial asume el conocimiento de la tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales.

 

8. Como consecuencia de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación para que resuelva la controversia planteada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[1]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

10. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[2], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos en la jurisprudencia[5].

 

11.  De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

 

12. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

 

13. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

15. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado por parte del juez de primera instancia, y abstenerse de resolver la impugnación promovida.

 

16. No obstante haber suscitado el conflicto aparente de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en el momento en el que la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción, se radicó allí la competencia para resolver la solicitud de amparo. En este sentido, la autoridad judicial admitió la acción de tutela a través del Auto del 24 de mayo de 2022 e incluso profirió sentencia mediante decisión del 7 de junio del corriente año. Por consiguiente, y una vez impugnada la decisión, le correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitir un fallo y pronunciarse como juez de segunda instancia.

 

17. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Además, la alteración de la competencia en el momento procesal en que se encontraba la acción constitucional afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante. Como consecuencia, transgredió el principio de perpetuatio jurisdictionis en virtud del cual la competencia no puede ser alterada en segunda instancia.

 

18. En contraste, el Tribunal Administrativo del Meta respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la prohibición de declarar su incompetencia para conocer un asunto con fundamento en reglas de reparto.

 

19. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 7 de julio de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la señora Libia Amparo Mina Ochoa, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de julio 2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Administrativo del Meta.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4257 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, resuelva la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Meta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[3] Auto 493 de 2017.

[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.