TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1537/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1537 de 2025
Referencia: expedientes CJU-7094 y CJU-7095 AC
Asunto: conflictos de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
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CJU-7094. Hechos |
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El 21 de mayo de 2015, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Oscar Andrés Corredor Umaña y Gloria Mercedes Umaña. En el escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $14.229.848 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 15 de octubre de 2014 representados en el título ejecutivo pagaré N. 4107806 y por los intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés corriente pactado, sin exceder el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera desde el día 16 de octubre de 2014 y hasta el pago total de la obligación[2]. Dentro de los hechos y anexos de la demanda[3], el IFC señaló que otorgó un crédito por la suma de $14.229.848, pagadero en un plazo de siete años, el cual fue respaldado con el pagaré No. 4107806. En el pagaré, el deudor se obligó a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. El IFC manifestó que dicho pagaré se encuentra vencido desde el 15 de octubre de 2014, motivo por el cual la obligación se hizo exigible y adquirió mérito ejecutivo a partir de esa fecha. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Descongestión Yopal Casanare, quien mediante Auto del 04 de agosto de 2015 decidió continuar con el trámite[4] y se surtieron las siguientes actuaciones procesales: (i) El 28 de octubre del año 2015 resolvió librar mandamiento de pago[5]. (ii) El 7 de marzo de 2016, el Juzgado 002 civil Municipal de Yopal[6] en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 28 de octubre de 2015, requirió a la parte actora para que, en un término de 30 días, lograra la vinculación efectiva de la parte demandada al proceso y aportara las constancias previstas en el artículo 315.1 del CPC[7]. (iii) El 24 de octubre de 2016 el Juzgado 002 Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución librada en favor del IFC[8] y condenó en costas a la parte ejecutada. (iv) El 18 de junio de 2018 el Juzgado 002 Civil Municipal aprobó la liquidación del crédito[9]. |
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CJU-7094. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil |
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Mediante Auto del 18 de noviembre de 2024[10] el Juzgado 002 civil Municipal de Yopal Casanare declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. En su argumentación, expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IFC no está catalogado como una entidad del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. De esta manera citó los autos 1354 y 1623 de la Corte Constitucional, por medio de los cuales se resolvió que los procesos ejecutivos derivados de pagarés a cargo de esta entidad deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el IFC es una entidad pública de la orden departamental no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo cual no aplica la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Así mismo el 16 de enero de 2025[11], el Juzgado declaró la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución -incluida esta- y dispuso remitir la actuación surtida al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal. |
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CJU-7094. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo |
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Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Yopal - Casanare, mediante Auto del 18 de junio de 2025[12], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada. Esta autoridad manifestó que el asunto tiene decisión de fondo (seguir adelante la ejecución) lo cual, indica que la etapa de juicio dentro del proceso ha finalizado por lo que, en su consideración, no existe objeto pendiente de discutir. Fundamentó su postura del Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional. |
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CJU-7095. Hechos |
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El 1 de junio de 2015 el IFC, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Mayerlin Torres González y Gregorio Perilla Ramírez. En el escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por el valor de $18.181.276 correspondiente al saldo de capital adeudado, representado en el pagaré No. 4107204 de fecha 21 de noviembre de 2008 y por los intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés corriente por mes vencido o fracción, sin exceder el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera, desde el 02 de agosto de 2014 hasta que se produzca el pago total de la obligación[13]. Dentro de los hechos y anexos de la demanda[14], el IFC señaló que otorgó un crédito por la suma de $19.176.625, respaldado con el pagaré No. 4107204 del 21 de noviembre de 2008. En el pagaré, el deudor se obligó a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Asimismo, el IFC indicó que los demandados realizaron abonos parciales por $999.349, quedando un saldo exigible desde el 1° de agosto de 2014, fecha en la cual incumplieron con el pago de las cuotas pactadas. A partir de entonces, la obligación ascendió a $18.181.276 y adquirió mérito ejecutivo. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal - Casanare[15], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) El 22 de julio de 2015 el juzgado profirió auto admisorio y libró mandamiento de pago[16]. (ii) El 02 de septiembre de 2015 el Juzgado resolvió emplazar a los demandados para que comparezcan por sí o por medio de apoderado para recibir notificación del auto que libró mandamiento de pago. (iii) El 7 de septiembre de 2018 profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[17]. (iv) El 13 de diciembre de 2018 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito[18]. |
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CJU-7095. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil |
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Mediante Auto del 18 de marzo de 2024[19] el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. En su argumentación, expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IFC no está catalogado como una entidad del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. De esta manera citó los autos 1354 y 1623 de la Corte Constitucional, por medio de los cuales se resolvió que los procesos ejecutivos derivados de pagarés a cargo de esta entidad deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el IFC es una entidad pública de la orden departamental no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo cual no aplica la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Así mismo el 16 de enero de 2025[20], el Juzgado declaró la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución -incluida esta- y dispuso remitir la actuación surtida al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal. |
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CJU-7095. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo |
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Efectuado el reparto, el asunto le correspondió Juzgado 001 Administrativo de Yopal - Casanare autoridad que mediante Auto del 18 de junio de 2025[21] declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada. Esta autoridad manifestó que el asunto tiene decisión de fondo (seguir adelante la ejecución) lo cual, indica que la etapa de juicio dentro del proceso ha finalizado por lo que, en su consideración, no existe objeto pendiente de discutir. Fundamentó su postura del Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional. |
2. Remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-7094[22] y CJU-7095[23] fueron remitidos a esta Corporación el 18 de junio de 2025, repartidos a la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025, y remitidos a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[24][25].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando exista unidad de materia y (ii) para pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones contenidos en los expedientes CJU 7095 y CJU 7094 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, mediante las cuales la demandante pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades judiciales, que son las mismas en los dos expedientes, pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación[26], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[27] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29] y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[30].
3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del Casanare (IFC)
7. El IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto N° 0073 de 30 de mayo de 2002, expedidos por la Gobernación de Casanare. Según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022, en el que se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del IFC, esta entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare.
8. Además, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el IFC es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare. Finalmente, es preciso recordar que la Entidad no está vigilada por la Superintendencia Financiera, pues son la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, quienes ejercen control sobre la Entidad[31].
4. Naturaleza de los contratos en que es parte una entidad pública, como criterio para definir el juez competente[32]
9. En el Auto 403 de 2021, la Corte estableció que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales.
10. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, reseñada en el Auto 2014 de 2024, ha indicado que la naturaleza estatal de un contrato no depende de su régimen jurídico, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio orgánico o subjetivo al considerar como contrato estatal todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades que tengan la calidad de tal, con independencia de que se rijan por las reglas de la Ley 80 de 1993 o por regímenes especiales.
5. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el IFC. Reiteración del Auto 554 de 2023
11. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
12. La regla en comento admite una excepción dispuesta en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.
13. Atendiendo las disposiciones normativas en comento, en el Auto 554 de 2023, la Sala Plena, al resolver un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural para ejecutar un contrato de ganado en participación, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios.
6. Caso concreto
14. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en el antecedente 1:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria, en ambos casos el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: Se acreditó la existencia de procesos judiciales en los cuales se alegó la falta de jurisdicción para su resolución. En particular, se trata de demandas ejecutivas de mínima cuantía promovidas por el IFC contra particulares. Aunque en un inicio los juzgados ordenaron seguir adelante con la ejecución, posteriormente declararon la nulidad de lo actuado a partir de dicha orden incluyéndolay dispusieron remitir lo actuado al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos jurídicos y normativos, como puede evidenciarse en el antecedente 1 de esta decisión.
En concreto, al analizar la situación de cada expediente, la autoridad judicial explicó que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia del juez no puede modificarse una vez admitida la demanda y tramitado el proceso hasta su culminación, por lo que, en su criterio, no resulta procedente alterar la competencia del despacho que lo conoció desde la expedición del mandamiento ejecutivo de pago, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado[33]. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial el Auto 629 de 2025, que retoma la línea aplicada por este tribunal en asuntos similares, la cual sostiene que cuando ya se ha librado mandamiento de pago, ordenado seguir con la ejecución y aprobado liquidaciones, la causa judicial se encuentra agotada y, por tanto, no se acredita el elemento objetivo requerido para configurar un conflicto entre jurisdicciones.
Al respecto, la Sala resalta que, recientemente, en el Auto 765 de 2025 esta Corporación unificó las reglas aplicables al análisis del elemento normativo en materia de conflictos de jurisdicciones. En particular, se determinó que la argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias. Por un lado, debe ser clara[34], es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y por el otro lado, debe ser idónea[35], en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Finalmente, también se aclaró que las decisiones que se limiten a invocar la perpetuatio jurisdictionis como fundamento único no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto, sin perjuicio de que, en determinados casos, sea posible flexibilizar este presupuesto a partir de subreglas jurisprudenciales.
En este sentido, no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto[36].
Al revisar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, la Sala observa que estas aludieron a normas y precedentes que atribuyen el conocimiento de este tipo de asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, lo hizo el Juzgado 001 Administrativo de Yopal al sustentar su decisión.
En efecto, esta última autoridad judicial no se limitó a invocar de manera aislada el principio de perpetuatio jurisdictionis, sino que lo articuló con el artículo 29 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorgándole un contenido normativo adicional. Así, el argumento no se presentó como un criterio de conveniencia procesal, sino como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso que vincula directamente la competencia judicial con un mandato constitucional.
De igual forma, el juez fundamentó su decisión en precedentes recientes de esta Corte, en particular el Auto 629 de 2025 y otros de similar alcance[37], en los cuales se precisó que, una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las liquidaciones, la causa judicial queda agotada y corresponde al mismo juez continuar con el trámite. Sobre la obligatoriedad del precedente establecido en sede de conflicto entre jurisdicciones, recientemente la Sala Plena en el Auto 1450 de 2025[38] recordó que las reglas establecidas en estos autos son vinculantes para decidir casos futuros que, en sus hechos esenciales, resulten comparables. El hecho de que estas decisiones no resuelvan de fondo las controversias planteadas por demandantes y demandados, no excluyen su condición de precedente.
Así, a pesar de que esta autoridad judicial no transcribió ni se refirió de manera literal a disposiciones normativas sobre la competencia de las distintas jurisdicciones implicadas, de su argumentación se extrae que la discusión sobre la competencia se enmarca en la tensión entre las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional, que atribuyen el conocimiento de este tipo de procesos ejecutivos. Esa confrontación normativa resulta suficiente para tener por acreditado el elemento, pues lo exigido por la jurisprudencia no es la cita textual de disposiciones, sino la existencia de un razonamiento fundado en reglas jurídicas de atribución de competencia.
En suma, la Sala considera que en este caso el elemento normativo sí se encuentra satisfecho, toda vez que el juez administrativo sustentó su posición en normas constitucionales, en principios procesales con fuerza normativa y en jurisprudencia de esta Corte que establece reglas específicas de competencia, configurándose así un debate jurídico material sobre la jurisdicción competente para conocer del proceso.
15. Superado el análisis preliminar, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente para conocer de las demandas promovidas por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra (i) Oscar Andrés Corredor Umaña y Gloria Mercedes Umaña, y (ii) Mayerlin Torres González y Gregorio Perilla Ramírez, con las cuales se pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés No. (i) 4107806 y (ii) 4107204, cuyo pago se encuentra insoluto.
16. Lo anterior, porque las obligaciones insolutas cuyo cumplimiento se persigue están contenidas en los pagarés No. 4107806 y 4107204, los cuales, de acuerdo con la narración de la entidad demandante, se emitieron como consecuencia de un contrato de mutuo, que no consta por escrito, celebrado entre el IFC y las personas naturales demandadas. Esto es aceptable si se tiene en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación; así, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 822 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
17. Aunque el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los demandados se rige por el derecho privado, no deja de ser un contrato estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas del mismo son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104.2 del CPACA. De esta manera, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos resultado de dicho contrato de mutuo también son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104.6 del CPACA.
18. Los títulos ejecutivos base de la ejecución fueron firmados por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado con el IFC, de manera que los pagarés No. 4124504 y 8002355 son documentos suscritos por una de las partes del negocio subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
19. El IFC no es una entidad de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se configura la excepción del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino que son competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo.
20. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU 7094 y 7095 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
7. Regla de decisión
21. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 554 de 2023, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA[39].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7094 y 7095, por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. En el proceso CJU-7094, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra Oscar Andrés Corredor Umaña y Gloria Mercedes Umaña.
TERCERO. REMITIR el expediente CJU-7094 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
CUARTO. En el proceso CJU-7095, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare en contra de Mayerlin Torres González y Gregorio Perilla Ramírez.
QUINTO. REMITIR el expediente CJU-7095 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU 7094, archivo 01Demandapdf
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 7094, archivo 02AutoAvocaConocimientopdf
[5] Expediente digital CJU 7094, archivo 05AutoLibraMandamientopdf
[6] En el expediente no hay remisión del juzgado 001 al juzgado 002. Sin embargo, la Corte infiere que el cambio de juzgado corresponde a la descongestión.
[7] Expediente digital CJU 7094, archivo 08AutoRequierepdf
[8] Expediente digital CJU 7094, archivo 13AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf
[9] Expediente digital CJU 7094, archivo 18AutoApruebaLiquidacionpdf
[10] Expediente digital CJU 7094, archivo 25 AutoRemitePorCompetenciapdf
[11] Expediente digital CJU 7094, archivo OficioRemiteProceso 201500794pdf
[12] Expediente digital CJU- 7094, archivo 004 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf-.
[13] Expediente digital CJU 7095, archivo: 01Demandapdf
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital CJU-7095, archivo 02AutoLibraMandamientopdf .
[16] Expediente digital CJU-7095, archivo 02AutoLibraMandamientopdf .
[17] Expediente digital CJU-7095, archivo 18AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf.
[18] Expediente digital CJU 7095, archivo 20AutoApruebaLiquidacionpdf
[19] Expediente digital CJU-7095, archivo 33RemitePorCompetencia 201500709pdf.
[20] Expediente digital CJU 7095, archivo OficioRemiteProceso 201500794pdf
[21] Expediente digital CJU-7095, archivo 004 AutoProponeConflictoCompetenciajurisd.remiteCorte Constitucionalpdf .
[22] Expediente digital CJU 7094 006 JPAY346CorteConstitucinalpdf
[23] Expediente digital CJU 7095 006 JPAY347CorteConstitucinalpdf
[24] Expediente digital CJU 7094 03CJU-7094 Constancia de Repartopdf
[25] Expediente digital CJU 7095 03CJU-7095 Constancia de Repartopdf
[26] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.
[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia
[31] Al respecto, confrontar la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control
[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2014 de 2024.
[33] Al respecto, citó una sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se desarrolló la garantía de la perpetuatio jurisdictionis y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
[34] Respecto de la claridad, el auto expone que es necesario que los argumentos formulados por las autoridades judiciales deben ser coherentes, de manera que permitan comprender e identificar con nitidez los razonamientos en los que sustenta la decisión de reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. Aunque no se requiere una técnica de argumentación específica sí es necesario que los razonamientos expuestos por la autoridad judicial no sean contradictorios ni ilógicos.
[35] En relación con la idoneidad, la Sala Plena considera que los argumentos formulados, además de ser jurídicos en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular fundamentos jurídicos no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto.
[36] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025.
[37] Tales como los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024 y 101, 126 y 223 de 2025.
[38] CJU-6971.
[39] Corte Constitucional. Auto 554 de 2023. Reiterado en Corte Constitucional. Auto 2014 de 2024.