TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1532/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1532 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7077
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de mayo de 2023[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare que Hugo Ruíz Caldas es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente por el enriquecimiento sin justa causa respecto de la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos setenta pesos ($47.498.670). En ese sentido, la entidad demandante solicitó el reintegro del valor mencionado.
2. Al respecto, la accionante señaló que el anterior valor correspondió al pago de mesadas pensionales entre el de 20 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2015, intereses moratorios (desde el 21 de mayo del 2012 hasta el 31 de enero de 2015), así como costas del proceso ejecutivo ante el Juzgado 014 Laboral Piloto Oralidad de Cali, sumas que fueron pagadas dos veces al demandado. Explicó que a Hugo Ruíz Caldas se le hizo entrega de la suma de $144.809.187, mediante el título judicial n°. 469030001742863 del 22 de junio de 2015, sin que se tuviera en cuenta la Resolución GNR 376332 del 23 de octubre de 2014, por medio de la cual también se dio cumplimiento a la obligación.
3. Así, la accionante formuló la referida demanda «derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ACTIO IN REM VERSO de que trata el artículo 2313 del Código Civil, y conforme lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012».
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil[2]. El caso fue asignado al Juzgado 023 Civil Municipal de Cali, autoridad que, por medio de providencia del 6 de junio de 2023[3], declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santiago de Cali, para que se repartiera entre los juzgados laborales del circuito.
5. El juzgado expuso que, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso, las controversias de los usuarios o beneficiarios del sistema de seguridad social integral deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 21 de julio de 2023, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cali.
7. El juzgado sostuvo que la pretensión de Colpensiones está dirigida a promover una acción de lesividad o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior lo sustentó en que la demandante reconoció, mediante actuaciones administrativas, un pago doble de manera equivocada a Hugo Ruíz Caldas.
8. Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2022 de esta Corte, en casos en los que se discute la validez de un acto administrativo, a la entidad que lo profirió le corresponde presentar el respectivo medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de septiembre de 2023[5], el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali inadmitió la demanda y concedió 10 días para la subsanación. En ese orden, advirtió que la demanda no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que indicó que la demandante debía, entre otras actuaciones, adecuar la demanda al medio de control que estimara para el presente caso, así como acreditar el poder judicial otorgado y remitir el expediente administrativo pensional de Hugo Ruíz Caldas.
10. La demandante presentó recurso de reposición[6] contra la providencia del 20 de septiembre de 2023. Señaló que no resultó acertada la decisión de remitir el expediente a los juzgados administrativos, en la medida en que la pretensión de la demanda no es la revocatoria directa de la Resolución GNR 376332 del 23 de octubre de 2014, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento ilícito se configuró con el cobro del título judicial n° 469030001742863. En consecuencia, alegó que la competencia del asunto materia de análisis corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
11. A su turno, el 10 de noviembre de 2023[7], el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali decidió reponer el auto del 20 de septiembre del mismo año y declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que el asunto materia de análisis es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
12. Al respecto, indicó que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe a casos cuyas controversias sean originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en el marco de actuaciones administrativas, como aquellas decisiones en las que se encuentren involucrados el Estado y los ciudadanos.
13. Asimismo, mencionó que la actio in rem verso tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, adujo que dicha acción sólo procede ante la inexistencia de otros mecanismos tendientes al restablecimiento patrimonial, lo que no abarca la indemnización o compensación de un perjuicio, sino, únicamente, el monto que constituye el enriquecimiento ilícito.
14. De igual forma, adujo que la pretensión de la demanda es la devolución de dineros pagados de manera errónea, mediante la actio in rem verso, lo cual no surgió de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, lo que no corresponde a ninguna de las fuentes legales de obligación en materia laboral. Ante ello, por tratarse de una acción de carácter civil, es a dicha jurisdicción a quien le corresponde el conocimiento de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda que pretende que se declare que Hugo Ruíz Caldas es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente por el enriquecimiento sin justa causa de la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos setenta pesos ($47.498.670). |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 6-8 y 11-14). |
2. Asunto objeto de decisión y metodología
16. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá la controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión contenida en los autos 2808 de 2023 y 270 de 2024 y (ii) resolverá el caso concreto.
3. Reiteración de los autos 2808 de 2023 y 270 de 2024 de la Corte Constitucional
17. En el 2808 de 2023 la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
18. En esa ocasión, Colpensiones había presentado demanda declarativa civil, actio in rem verso, contra una ciudadana para que se le declarara responsable civil, patrimonial y extracontractualmente por enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 3.696.000, derivados de un doble pago, con ocasión de un proceso ejecutivo.
19. En dicha providencia, la Sala Plena determinó que cuando una entidad pública pretenda el cobro de dineros que fueron pagados de manera incorrecta a un particular y solicite la devolución de tales valores, mediante la figura de la actio in rem verso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, de acuerdo con la regla general consagrada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
20. Al respecto, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
21. Por otro lado, en el Auto 270 de 2024, esta Corte señaló que la actio in rem verso, conocida en la doctrina como enriquecimiento sin justa causa, acaece en aquellos casos en los que se aumenta el patrimonio de una persona en detrimento de otra, sin justificación jurídica alguna.
22. En esa línea, el artículo 831 del Código de Comercio dispone que [n]adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. A su turno, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 consagra que [c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.. Lo anterior cuenta con respaldo constitucional, a través del artículo 95 superior el cual señala como deberes de las personas y ciudadanos [r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
23. Ahora bien, los autos citados indicaron que la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 funciona como parámetro para dar solución a los vacíos normativos respecto a la definición de determinada jurisdicción para el conocimiento de un asunto. En ese sentido, destacaron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir conflictos derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones: i) sujetos al derecho administrativo y ii) en los que las entidades públicas se encuentren involucradas.
III. CASO CONCRETO
24. Cuestión previa. Como quedó expuesto en la narración de hechos, el Juzgado 023 Civil Municipal de Cali señaló que la jurisdicción competente era la laboral. Por su parte, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali afirmó que la jurisdicción que ostentaba la competencia era la contenciosa administrativa. Y, por último, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali sostuvo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente.
25. De este modo, la Sala aclara que el conflicto se trabó entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en la medida en que no existió controversia entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 023 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 008 Laboral del Circuito de la misma ciudad). En ese sentido, esta Corte considera que la controversia a resolver es entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
26. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda objeto del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación de la regla contenida en los autos 2808 de 2023 y 270 de 2024[9] de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra Hugo Ruíz Caldas.
27. Antes de proceder con la exposición de razones que sustentan lo afirmado en el párrafo anterior, se destaca, como lo hicieron los autos reiterados, que lo pretendido en la demanda carece de regulación expresa sobre la jurisdicción competente. En todo caso, en esta providencia no se calificará judicialmente la demanda por ser un asunto del resorte exclusivo del juez competente y en procura de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial.
28. Ahora bien, la materia de análisis es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones:
29. (i) La demandante, Colpensiones, es una entidad pública; (ii) el asunto se encuentra sujeto al derecho administrativo, toda vez que la demanda pretende la devolución de dineros de carácter pensional, que se encuentran administrados por Colpensiones; y (iii) la solicitud de reembolso se efectuó mediante la figura de la actio in rem verso, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y según lo establecido en los autos reiterados.
30. Por las razones expuestas, en este caso se aplica la cláusula residual de competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
31. Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 2808 de 2023 Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali conocer la demanda promovida por Colpensiones contra Hugo Ruíz Caldas.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7077 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7077, archivo 003ActaRepartopdf. Fecha consignada en el acta de reparto.
[2] Expediente digital CJU-7077, archivo 005_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_08AUTOREMITEPORCOMPEpdf.
[3] Expediente digital CJU-7077, archivo 018_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_AUTO_RECHAZA_7600140pdf.
[4] Expediente digital CJU-7077, archivo 005_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_08AUTOREMITEPORCOMPEpdf.
[5] Expediente digital CJU-7077, archivo 014_AUTOINADMITEDEMANDApdf.
[6] Expediente digital CJU-7077, archivo 020_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RECURSOREPOSICIONCpdf.
[7] Expediente digital CJU-7077, archivo 005_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_08AUTOREMITEPORCOMPEpdf.
[8] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Esta providencia citó la regla de decisión contenida en el Auto 2808 de 2023.