Auto 1531/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1945
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2020, a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento. El propósito era que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del señor José Miguel Meléndez Vega[1]. La Administradora consideró que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue adulterado y que el demandado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación[2].
2. El 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Valledupar[3]. El Tribunal indicó que se trataba de un trabajador particular y que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) excluye de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Indicó que el Decreto Ley 2152 de 1948 prevé el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral.
3. Mediante Auto del 31 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[4]. El juzgado determinó que la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se pretendía la nulidad de un acto administrativo. Para ello se refirió a la Sentencia SU-182 de 2019 y al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, le envió el expediente a esta Corporación.
4. El 29 de julio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 2 de agosto de 2022[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con artículo 241.11 de la Constitución Política, que fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7]. Tal y como han sido definidos reiteradamente.
8. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. Se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está representada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria laboral y, en concreto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
9. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones para que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le reconoció una pensión de invalidez al señor José Miguel Meléndez Vega.
10. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo. Según lo reseñado en los antecedentes de esta providencia ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente los fundamentos de índole jurídica en los que soportaron sus posiciones. De un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104 del CPACA y el Decreto Ley 2152 de 1948. De otro lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar indicó que la presente controversia debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello se refirió a la Sentencia SU182 de 2019 y al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
11. En el Auto 316 de 2021[8] y de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación determinó que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta. Lo anterior, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.
12. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que, cuando la administración demanda un acto de su propia autoría en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto: la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
13. En el presente caso se evidencia que Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José Miguel Meléndez Vega. Esto para que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez al señor Meléndez Vega. En su criterio, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue adulterado y el demandado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación. De allí que Colpensiones pretendiera que se declarara la nulidad de unos actos administrativos expedidos por ella misma. En consecuencia, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Según lo dispuesto por la Corte en el Auto 316 de 2021, se resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que, cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[9].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra las resoluciones mediante las cuales se le reconoció una pensión de invalidez al señor José Miguel Meléndez Vega.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1945 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Resoluciones GNR 170002 del 3 de julio de 2013, GNR 134911 del 24 de abril de 2014, VPB 512 del 08 de enero de 2015.
[2] Expediente digital. Archivo 02DemandaCC_88222000_Jose_Melendez OK.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 12Auto.pdf
[4] Expediente digital Archivo 04AutoConflictoCompetencia.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 02 CJU-1945 Constancia de Reparto.pdf
[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021; 437 de 2021 y 1108 de 2022. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad. Esta se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[9] Auto 316 de 2021.