TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-153/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 153 DE 2024
Ref.: CJU 4889
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. José Alexander Vargas Castañeda suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Quimbaya desde el 26 de abril de 2019 hasta el 17 de junio de 2023, para desempeñarse como ayudante de construcción en las instituciones del municipio[1]. Resaltó que, a pesar de cumplir con un horario de trabajo, tener las mismas funciones de otros trabajadores de planta y atender al reglamento interno, nunca recibió reajuste salarial, cesantías, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social, entre otras prestaciones.
2. En consecuencia, el 6 de julio de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Quimbaya Quindío[2] en la que solicitó: i) que se declarara la nulidad del acto administrativo notificado el 12 de enero de 2023, en el que el alcalde del Municipio de Quimbaya negó el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el municipio y el pago de prestaciones sociales, ii) que se ordenara reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 26 de abril de 2019 y el pago de las prestaciones sociales adeudadas y iii) que se ordenara a la parte demandada al pago de las costas.
3. El 9 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda[3]. Al respecto, acudió a los artículos 104, 105 y 155 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Asimismo, citó: i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece que los asuntos que versan sobre trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral y ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que las labores de construcción, sostenimiento y conservación son ejercidas por trabajadores oficiales. En consecuencia, consideró que el accionante se desempeñó como trabajador oficial y que, por consiguiente, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Por su parte, el 18 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia propuso conflicto negativo de jurisdicciones[4]. Como fundamento, acudió al Auto 492 del 2021 proferido por esta Corte y a la jurisprudencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En particular, resaltó que dichas corporaciones establecieron la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los casos en los que el demandante invocara el principio de primacía de la realidad sobre las formas para que se reconozca un vínculo laboral con entidades públicas.
5. El 16 de noviembre de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
8. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[8]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[9]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[10].
9. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respectivamente.
ii) La controversia hace alusión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, la cual fue presentada por José Alexander Vargas Castañeda en contra del Municipio de Quimbaya.
iii) Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia acudió a los artículos 104, 105 y 155 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia mencionó el Auto 492 del 2021 proferido por esta Corte y la jurisprudencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Competencia para conocer de los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[11].
10. En Auto 492 de 2021[12], la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Urcino Aragón Arroyo en contra del Municipio de Tumaco. En el caso, el demandante adujo haber sido vinculado por más de 10 años mediante contratos de prestación de servicios y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y se condenara al demandado al pago de acreencias laborales.
11. En el caso, la Sala estableció como regla de decisión la siguiente: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
12. Al respecto, la Corte precisó que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa en tanto se deben analizar dos elementos: i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios con los que - presuntamente - se pretende encubrir una relación laboral y ii) la naturaleza del vínculo entre las partes para verificar si se trata de un contrato de prestación de servicios o de una relación laboral.
13. Finalmente, en el Auto 492 se estableció que era necesario distinguir entre los casos en los que hay certeza sobre el vínculo y en los que no. En ese sentido, cuando hay certeza del vínculo la jurisdicción competente se definirá con base en i) si se trataba de un trabajador oficial o del empleado público y ii) la entidad a la cual estaba vinculado. Sin embargo, en los casos en los que no haya certeza del vínculo, la autoridad judicial debe examinar la actuación de la Administración para determinar la naturaleza del vínculo, asunto que solo puede ser estudiado por el juez contencioso-administrativo.
III. CASO CONCRETO
14. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia).
15. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José Alexander Vargas Castañeda en contra del Municipio de Quimbaya, en la que pretendía i) que se declarara la nulidad del acto administrativo notificado el 12 de enero de 2023, en el que el alcalde del Municipio de Quimbaya negó el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el municipio y el pago de prestaciones sociales, ii) que se ordenara reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 26 de abril de 2019 y el pago de las prestaciones sociales adeudadas y iii) que se ordenara a la parte demandada al pago de las costas.
16. De acuerdo con las consideraciones esbozadas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José Alexander Vargas Castañeda en contra del Municipio de Quimbaya. Lo anterior, puesto que: i) la causa judicial tiene como objeto el determinar si existió vínculo laboral entre el demandante y el Municipio de Quimbaya y ii) el argumento principal de la demanda es la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Quimbaya que fueron utilizados para encubrir el vínculo.
17. De esta manera, la Sala Plan remitirá el expediente CJU-4889 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. En atención a lo establecido en el Auto 492 de 2021 La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por José Alexander Vargas Castañeda en contra del Municipio de Quimbaya.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4889 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento 001Demanda202300190Fecha20230822.pdf.
[2] Documento 001Demanda202300190Fecha20230822.pdf.
[3] Documento 005 AUTO DECLARA FA,LTA JURISDICCIÓN.pdf.
[4] Documento 007AutoProponeConflictoNegativoCompetencia2002300190Fecha20231019.pdf.
[5] Documento 03CJU-4889 Constancia de Reparto.pdf.
[6] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[8] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[10] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[11] Auto 492 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Reiterado en los autos 1307, 1976, 2275 y 2600 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.