Auto 153/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
Expediente: D-14505
Referencia: Recurso de Súplica formulado Héctor Parra Orozco contra el auto de 24 de enero de 2020 dentro del proceso de demanda contra el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (parcial), modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, ha proferido el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad Héctor Parra Orozco demandó el numeral 4 (parcial) del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. La expresión acusada se resalta a continuación:
LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:
Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.
1.1. La demanda.
1. La demanda fue radicada bajo en número de expediente D-14505 y su sustanciación correspondió al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. El actor sostiene que, la disposición legal vulnera el artículo 21 de la Declaración Universal de los derechos humanos, el numeral 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 13, 40, 125 y 209 de la Constitución Política, sin embargo, ordena su argumentación en tres acápites.
2. En el primero sostiene que se vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho, pues el límite temporal de las listas de elegibles es ostensiblemente inconstitucional, al vulnerar el derecho de todos los ciudadanos de acceder a cargos públicos y, además, atenta contra los valores de la libertad, igualdad y la seguridad jurídica.
3. Aduce que la norma desconoce los derechos fundamentales de las personas que, cuentan con las calidades profesionales para desempeñar cargos públicos. El límite previsto en la disposición infringe la cláusula del Estado Social de Derecho, toda vez que, los cargos públicos de carrera deben ser distribuidos, conforme al mérito.
4. Señala que, en su criterio la sentencia C-288 de 2014 respalda su posición, dado que en el acápite considerativo se reconoció que, la carrera administrativa debe cumplir con unos objetivos específicos que no se pueden cumplir si existen limitantes que bloquen la entrada de funcionarios a los cargos públicos.
5. En el siguiente acápite de la demanda, el actor aduce que la disposición vulnera el derecho a la igualdad, pues, se desconoce el derecho a acceder a los cargos públicos. Asegura que una vez las listas que prevé la norma adquieren firmeza, las entidades encargadas de hacer los nombramientos por temas burocráticos, impiden el acceso a los cargos, lo que trae como consecuencia la estampida de acciones de tutela de los elegibles para lograr alcanzar el mérito, situaciones sumadas a la negativa de aceptar la entrega del puesto por parte del provisional que lo ocupa. Además, afirma que:
( ) no existe un estudio serio por parte del legislador para que determine los términos exactos incluyendo las prórrogas de 90 días que establece la ley para para la posesión de los elegibles[1].
6. El hecho que exista el término de dos años tiene como consecuencia que se desconozca el el derecho a la igualdad, pues a los únicos que se les garantizaría el mérito, [será a] los que ocupan un mejor puesto dentro de las listas de elegibles y quienes no tienen un derecho directo, pero que se encuentran en una lista, no pueden acceder en [iguales] condiciones[2].
7. Sostiene que, la Ley 909 de 2004, crea un banco de listas de elegibles de la misma entidad a nivel nacional o un banco de listas de elegibles de diferentes entidades. No obstante, denuncia que, dichos bancos de listas nunca son creados por la CNSC, dentro de ese corto periodo de tiempo[3].
8. Posteriormente, el actor presenta un cargo por vulneración a los derechos políticos y al articulo 40 superior. Afirma que, la carrera administrativa busca la preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2, 40, 13, 25, 40, y 53). Por lo anterior, en su concepto, la ley no puede imponer un obstáculo para el ingreso a cargos de carrera por el hecho de no estar vigente una lista de elegibles.
9. El demandante considera que cuando existen cargos del mismo empleo o equivalentes a los de las convocatorias o cuando se hayan creado con posterioridad a esta, las personas de las listas de elegibles deben ser nombradas sin imponer un límite temporal.
10. El último cargo que formula el actor se relaciona con la vulneración del artículo 125 superior, y el principio del mérito. En su criterio, la carrera administrativa busca que la función pública sea ejecutada por personas calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito. Por ello existe la limitante para acceder al cargo público, desconoce los derechos sociales de las personas.
11. Sostiene reiteradamente, mientras existan listas de elegibles en firme, las personas seleccionadas deben ser nombradas, ello como estrategia para evitar la corrupción, pues si la lista pierde vigencia y no se ha nombrado a nadie en propiedad, la administración termina nombrando a personas en provisionalidad que no satisfacen el requisito del mérito. Finaliza explicando que la demanda, tiene como objetivo eliminar: el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo, propósito que guía no sólo al régimen general de carrera administrativa, sino también a los especiales que son de índole constitucional y a los específicos que son de estipulación legal[4].
12. Argumenta, entonces, que, la lista de elegibles no puede fenecer si existen vacantes en provisionalidad o si se crean cargos nuevos no convocados puesto que ello atenta contra el mérito.
1.2 . Auto de inadmisión de la demanda.
13. En auto de fecha 7 de diciembre de 2021, se inadmitió la censura debido a que el demandante no cumplió con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia para la debida formulación de los cargos.
14. En el auto inadmisorio se indicó que, algunos de los argumentos de la demanda no podían considerarse propiamente constitucionales, pues, el escrito contenía la inconformidad del actor, frente a las consecuencias que se derivan de la norma, todo esto basado en puntos de vista relativos a la inconveniencia de la regulación. Además, se indicó que, otro grupo de argumentos cotejaban la norma con disposiciones de naturaleza legal, y que, el demandante planteaba una serie de interrogantes que, en su opinión eran relevantes para ser examinados por la Sala Plena.
15. Respecto de esas argumentaciones, el magistrado sustanciador, indicó que las mismas no tenían naturaleza constitucional.
16. Se manifestó que los argumentos de la demanda no mostraban una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional, razón por la cual no cumplía el requisito especificidad. Además, frente al alegato por desconocimiento del derecho a la igualdad, si bien el demandante explicó los sujetos que debían compararse, no indicó los otros dos presupuestos del test integrado de igualdad, es decir, el criterio de comparación y la ausencia de razón suficiente para que el legislador haya optado por un trato desigualitario entre iguales. Por último, se advirtió una imprecisión a la cita que el demandante propuso de la sentencia C-288 de 2014, pues si bien en la sentencia la Corte hizo referencia a los objetivos específicos de la función pública, no mencionó que limitar la lista de elegibles impida el cumplimiento de dichos objetivos.
17. El auto inadmisorio señaló las condiciones para que la demanda, llegue a satisfacer el requisito de pertinencia, el actor debe exponer argumentos exclusivamente constitucionales, descartando razonamientos personales o subjetivas. A su vez, para cumplir la exigencia de especificidad, le correspondía ofrecer de manera precisa argumentos constitucionales que evidencien una verdadera oposición entre la disposición acusada y la Constitución.
1.3 . Escrito de corrección de la demanda
18. Dentro del término previsto para la corrección del libelo, el actor radicó el escrito de subsanación, en el que reiteró que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019, impone una limitante abiertamente inconstitucional al fijar una vigencia de 2 años a las listas de elegibles para acceder a un cargo de carrera administrativa. Indicó que, la norma desconoce la protección de derechos fundamentales que garantizan el mérito y la carrera administrativa como única forma de ingreso a los cargos públicos.
19. Expuso los mismos argumentos sobre, la existencia del término de dos años permite que la entidad que convoca a concurso de méritos no utilice las listas, yendo en contra de la posibilidad de que la administración cuente con el mejor personal profesional posible. Adicionalmente, precisó que ante el vencimiento del término el nominador podría llenar esas mismas vacantes con personas que ni siquiera han acudido al concurso de méritos[5], lo cual materializaría la violación directa del artículo 125 de la Carta.
20. En criterio, la previsión legal crea una facultad discrecional dirigida a que, la administración decida no acudir a la lista de elegibles que supera los dos años, y empiece a otorgar los cargos vacantes sin el llenado de los requisitos de concurso público.
21. Con argumentos similares a los del escrito de demanda, señala que, la norma acusada es incongruente con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, norma que permite la utilización de las listas de empleos nuevos no convocados. También repitió que mantener la expresión tendrá una vigencia de dos (2) años, defrauda la buena fe de los integrantes de la lista de elegibles porque quienes la integran tienen la expectativa de materializar su derecho fundamental de acceso a los públicos.
22. Frente a la vulneración del artículo 13 de la Constitución sostuvo que la norma acusada conduce a que se discrimine a las personas que no alcanzan a obtener un cargo público en propiedad, a pesar de haber sido incluidas en una lista. Así, en criterio del actor, los ciudadanos que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, pero ello no ocurre respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados.
23. Precisó los objetos de comparación, e indicó que, se trata de: (i) las personas de la lista de elegibles que ocupan los lugares equivalentes con las plazas ofertadas y (ii) las personas que ocupan lugares en la lista que exceden el número de plazas ofertadas. Señala que se trata de un trato desigual entre iguales, pues solamente los primeros en la lista pueden acceder al cargo público, mientras que los otros, una vez se cumplen los dos años de vigencia de la lista, no se mantiene dicho derecho, lo que configura un trato desigual.
24. Precisó que, la norma debe dar un trato igualitario a todas las personas que hayan superado el proceso del concurso de méritos y sean incluidos en lista de elegibles, pues, se trata de profesionales aptos para el servicio público.
1.4 Auto de rechazo de la demanda
25. En providencia del 24 de enero de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, toda vez que, si bien el actor presentó escrito de corrección de la censura, el mismo no satisfizo las exigencias argumentativas exigidas en la providencia de inadmisión. En efecto, el auto de rechazó indicó que, el escrito de corrección omitió caracterizar el criterio para definir si tales grupos pueden o no ser comparados teniendo en cuenta los fines de la disposición. Se reprochó que el demandante no dijo nada sobre los fines de la norma. Se recordó que, a título de ilustración, es posible sugerir que la vigencia de la lista tiene por objeto permitir a otros ciudadanos que, pasados dos años de un concurso público de méritos, participen en nuevos procesos de designación de servidores públicos. Se manifestó que, era tarea del demandante precisar si, a partir de un fin como el propuesto, resultaba admisible o inadmisible establecer el límite cuestionado.
26. Adicionalmente, si en gracia de discusión, se acepta que el criterio de comparación pudiera ser el hecho de hacer parte de la lista de elegibles, en todo caso, el demandante no presentó razones precisas dirigidas a demostrar que el trato diverso carecía de justificación. Es decir, en relación con el cargo de igualdad, el actor no satisfizo una parte del test, conforme al cual, debe mostrarse que el trato desigual entre iguales carece de razón suficiente que justifique tal determinación.
27. Respecto a los restantes cargos, el actor no logro superar los límites indicados en el auto inadmisorio, pues no logro mostrar una contradicción objetiva entre el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 40 y 125 superiores. Por lo anterior la demanda tampoco es suficiente, pues como se expuso previamente, no contiene todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición demandada.
1.5. El recurso de súplica.
28. Según informe SGC-078 de 2022[6], el auto de rechazo fue notificación el 26 de enero de 2022, razón por la cual, el término para presentar el recurso de súplica fenecía el 31 de enero del mismo año. En el escrito de súplica, el actor argumentó que, la Constitución Colombiana, permite que todo colombiano acuda a la Corte Constitucional para defender el ordenamiento supremo como expresión de su derecho político, sin imponer ninguna limitante para su presentación, es decir, no distingue de raza, religión, sexo, grado de educación entre otros, por lo que es importante tener en cuenta que si bien se exigen unos requisitos para su presentación, estos deben ser flexibles y no rigurosos como taxativamente lo ha planteado el Magistrado sustanciador al rechazar la demanda de inconstitucionalidad, siendo esto un hecho violatorio del mandato Constitucional, que no contempló que quien allegara la Corte Constitucional, debía hacerlo por medio de abogado y con especialización o maestría en derecho Constitucional.
29. Por lo anterior, solicitó a la Sala Plena que, se revise de una forma más maleable al criterio del magistrado sustanciador, como quiera que quien debe hacer con profundidad el análisis de violación de una norma Constitucional es la misma Corte y no el usuario que la denuncia, puesto que se perdería el fin encomendado por la Constitución y la ley y se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos puedan hacer valer y respetar la Constitución.
30. Señaló que, la demandad goza de claridad, puesto que los argumentos planteados en cada uno de los cargos demuestran que la norma inferior es evidentemente contraria a la Constitución, puntualmente al principio del mérito y además permiten captar el sentido del texto que controvierte o infringe la Carta.
31. En el escrito de súplica reprocha que el magistrado sustanciador aseveró que debía completar el test de igualdad con base en otras hipótesis que no son objeto de la demanda, al punto que, en criterio del actor, quedó explicado hasta la saciedad que, los cargos públicos deben llenarse únicamente de la lista de elegibles, y no con funcionarios en provisionalidad. Aduce:
( ) se ha dejado claro hasta la saciedad que mientras existan cargos de carrera convocados o no, ya sean creados posteriormente o por cualquier causal incluida el retiro, o renuncia de quien ocupa el cargo en carrera, se deba nombrar a una persona no idónea de manera provisional, porque la lista de elegible después de dos años ya no está vigente, es más, se debe después de seis meses convocar a un nuevo concurso con los dineros del erario público de manera injustificada[7].
32. Es por ello que, a criterio del actor, se satisface el requisito de especificidad, pues, los cargos formulados en la demanda, suponen concreción y puntualidad en la censura, es decir, he realizado la debida demostración de que la norma demandada exhibe un problema de validez constitucional, por lo que los cargos planteados son pertinentes y esbozan claramente un juicio de contradicción normativa entre la disposición legal y una norma de jerarquía constitucional, ante lo cual la corte debe y está obligada a hacer el respectivo análisis, sin colocar al ciudadano obstáculos en su presentación o admisión, por la exigencia de requisitos que necesariamente deben ser argumentados por abogado con maestría en derecho constitucional.
33. Concluyó que, los cargos presentados son suficientes puesto que contienen así sea un mínimo de desarrollo en la intensión de demostrar la inconstitucionalidad de la norma que se le imputa a el texto demandado, por lo que la corte debe examinar con menos rigurosidad los requisitos planteados para que se pueda hacer el control jurídico sobre el acto político del legislador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
35. En atención a los antecedentes que fueron reseñados, la Sala Plena debe
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El recurso de súplica sub examine cumple con los requisitos formales de procedibilidad?
(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, deberá evaluar ¿ si el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?
3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos.
36. Recientemente, en Auto 371 de 2021[8], la Sala Plena ha indicado que, existen requisitos de procedencia del recurso de súplica, motivo por el cual, solo en presencia de ello, resulta posible analizar de fondo el argumento del recurrente. Se indica que son tres cargas que debe satisfacer el recurrente: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
37. Respecto al análisis de fondo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de inconstitucionalidad que no satisfaga los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo decreto, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En esa medida, después de la inadmisión de la demanda, el demandante deberá, si es su deseo, presentar escrito de subsanación del escrito introductorio del libelo, en los términos requeridos por el auto. Así, la corrección de la demanda es una etapa procesal que debe limitarse a corregir las observaciones del magistrado sustanciador.
38. La corrección de la demanda no es un espacio para agregar nuevos cargos, o presentar acusaciones adicionales. Por lo anterior, después de presentarse el escrito de subsanación de la demanda, el magistrado sustanciador examina si esta fue adecuadamente corregida en los términos del auto de inadmisión.
39. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En el recurso de súplica, la Sala Plena examina si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. En el recurso de súplica, el actor debe indicar que, corrigió adecuadamente la demanda, y en esa medida, no procedía el rechazo sino la admisión.
40. Mediante el recurso de súplica se garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[9].
41. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso
4. Caso concreto.
42. Descendiendo al caso concreto, y con el fin de responder al primer problema jurídico, se examinará si se satisfacen los requisitos formales del recurso y posteriormente, de ser pertinente, se examinará si se presentó adecuadamente el escrito de corrección de demanda. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica
44. Legitimación por activa: En este punto se observa Héctor Parra Orozco presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, el mencionado ciudadano se encuentra legitimada para controvertir el auto de rechazo.
45. Oportunidad: Se evidencia que el auto de rechazo fue notificado el 26 de enero de 2022, a través de oficio SGC-078 de 2022[10]. En igual sentido se observa constancia secretarial de la misma fecha en la que se indica que, el auto fue notificado por estado 0101 de 26 de enero de 2022, publicado en la página web de la Corte Constitucional.
46. En esa medida, el término para presentar el recurso de súplica corría los días 27, 28 y 31 de enero, y el escrito fue radicado en la Corte Constitucional el 1 de febrero de 2022, motivo por el cual, el mismo no satisface el requisito de oportunidad, y en esa medida, el recurso será rechazado por extemporaneidad.
47. Resultado de lo anterior, no se hace necesario examinar el requisito de carga argumentativo toda vez que el recurso fue presentado de manera extemporánea. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la accionante incumplió con el requisito de oportunidad para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala rechazará ese escrito por extemporáneo.
52. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica presentado por el ciudadano Héctor Parra Orozco contra el auto de 24 de enero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en el expediente de la referencia.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No firma
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3 de la demanda.
[2] Folio 4 de la demanda.
[3] Folio 4 de la demanda.
[4] Folio 6 de la demanda.
[5] Folio 3 del escrito de corrección.
[6] Según el informe, el auto de rechazo se notificó el 26 de enero de 2022, motivo por el cual, el término corrió los días 27, 28 y 31 de enero de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=38766
[7] Folio 7 del escrito de corrección de la demanda.
[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[9] Auto 275 de 2020.