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A. 153/15
Aclaración de votoAuto A. 153/1522 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 153 15Referencia: Solicitud de nulidad de la sentenciaT-1057 de 2010.Solicitante: Leonardo José Bustamante Peñaranda, a través de apoderado judicial.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOSuscribo esta decisión, pero aclaro el voto para realizar dos precisiones: primero, estimo que el análisis de procedibilidad realizado en la sentencia T-1057 de 2010 debió ser más flexible, dada la enfermedad del actor (cáncer de próstata). Coincido con que el estudio del cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela debe ser riguroso, con el fin de garantizar que sea un mecanismo de protección subsidiario; sin embargo, existe una regla jurisprudencial consolidada de estudio diferencial, fundada en el principio de igualdad material y en mandatos específicos de protección a ciertos grupos poblacionales. Considero que el accionante merecía ese trato menos estricto en atención a su condición médica.Segundo, concretamente, las causales de nulidad se configuran por violación al debido proceso. La jurisprudencia de la Corte se construyó sobre la base de que solo la Sala Plena tiene competencia para cambiar su jurisprudencia. En ese sentido, la causal se asocia a la falta de competencia. En todo caso, lo anterior no debe llevar a concluir, en el desarrollo actual de la jurisprudencia sobre el precedente judicial, que existiendo dos casos de tutela idénticos, las salas de revisión poseen completa autonomía para pasar por alto el anterior y, sin consideración alguna, fallar en sentido opuesto. Por otra parte, parece necesario reconocer que una línea jurisprudencial desarrollada por las Salas de Revisión sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema también genera jurisprudencia en vigor, y no solo la de Sala Plena.Ahora bien, aclaro que en este caso no hubo desconocimiento del precedente, porque el trámite del accionante, quien ahora solicita la nulidad, se resolvió sobre bases puramente procedimentales (subsidiariedad e inmediatez) y el precedente que él invoca efectuó un análisis del fondo del asunto, que no se erige como un caso igual al suyo. Por lo tanto, no se está desconociendo tal precedente.En estos términos, dejo consignadas las precisiones por las cuales aclaré el voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Con el propósito de establecer la fecha en que fue notificada la mencionada providencia y verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de amparo y que fueron nuevamente alegados por el incidentante, el Magistrado Sustanciador profirió los siguientes proveídos:-Auto del 17 de julio de 2012, por medio del cual solicitó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que enviara a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por Leonardo José Bustamante Peñaranda contra el Incoder. El 27 de julio del citado año, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho, oficio suscrito por la Secretaria de dicho juzgado, Claudia Luisa Velandia, en el que comunica que el informativo solicitado se encuentra en archivo definitivo, razón por la cual requirió al Archivo Central, el desarchivo del mismo, con el fin de remitirlo a la Corte Constitucional. -Auto del 27 de noviembre de 2012, por medio del cual solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que remitiera a esta Corporación, el expediente ya mencionado. El 6 de diciembre de esa misma anualidad, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho, escrito firmado por la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, Carmen Alicia Díaz Cáceres, en el que señala que el 21 de septiembre de 2012, envió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el expediente solicitado. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2012, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, informó al despacho que el expediente requerido había sido remitido al Centro de Servicios del Nuevo Sistema Penal Acusatorio. -Auto del 30 de mayo de 2013, por medio del cual solicitó al Centro de Servicios del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, el anotado expediente. El 5 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte informó que vencido el término probatorio, “no se recibió respuesta alguna”.-Auto del 6 de mayo de 2014, por medio del cual solicitó, nuevamente, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el expediente tantas veces mencionado, en razón de que había sido informado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia que había sido enviado a ese despacho. El 20 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte, remitió escrito de la titular de dicho juzgado, Dra. Liliana Patricia Bernal Moreno, en el que informa que el expediente requerido se encuentra en el Archivo Central.-Finalmente, el 11 de junio de 2014, la Secretaría General de la Corte, envió al despacho, oficio suscrito por el Coordinador de Archivo central, Víctor Raúl Sarmiento Díaz, por medio del cual remite al despacho el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por Leonardo José Bustamante Peñaranda contra el Incoder. Véanse, los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Auto 031 A 02. “Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ‘[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”. “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”. “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”. “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”. “Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002”. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 009 de 2010.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). “Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)”. “Sentencia SU-047 de 1999 (MPS. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz)”. “Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)”. Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)”. “Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”. “Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa]. En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. “Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)”. “Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El inciso tercero del artículo 135 del anterior Código Contencioso Administrativo, disponía: “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” En el libelo a través del cual se formula la nulidad, se señaló que el Incoder, no le permitió ejercer el derecho de defensa, toda vez que no dio oportunidad de interponer los recursos, tampoco pudo manifestar acerca de la reincorporación en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnización porque la entidad de manera unilateral, sin vencerse el plazo estipulado para ello, tres días después de que le comunicó la supresión del cargo, reconoció y ordenó al accionante el pago de una indemnización, la liquidación y el pago de prestaciones sociales. El Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) mencionó que la afectación al debido proceso se configura, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte, (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley, (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; y, (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. El Auto mencionado fue reiterado en los autos: 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 131 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 410 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), entre otros. En este sentido, el Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) señaló que para: “la prosperidad de esta causal de nulidad [la violación del derecho fundamental al debido proceso] se requiere que la línea argumentativa ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores que han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos, independiente de que la línea esté constituida de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de Tutelas.”