Auto 1527/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: expediente CJU-1835
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2019, el señor José Ángel Sánchez Nieto presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E. (en adelante Hospital San Antonio de Arbeláez o El Hospital)[1]. Como pretensiones de la demanda, el accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación GR/201002/OF/512/2018 del 13 de septiembre de 2018, suscrita por la gerente general de El Hospital, por medio de la cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la ESE y el actor en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, el ciudadano solicitó que se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales; así como el pago de 100 SLMMLV por concepto de daños morales y la condena en costas a la demandada.
2. Como sustento de sus pretensiones, el actor narró que, entre el 19 de noviembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015, laboró de forma ininterrumpida como conductor de ambulancia para el Hospital San Antonio de Arbeláez. Adicionalmente, señaló que su vinculación se dio a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios[2].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de la Sección Segunda Oral de Bogotá. Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante auto del 15 de marzo de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto por el factor territorial, razón por la cual remitió el expediente a los jueces administrativos del Circuito de Girardot (reparto). En cumplimiento de lo anterior, el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad judicial que, mediante auto del 4 de abril de 2019, admitió la demanda.
4. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot realizó la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3] y, en ella, (i) declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y (ii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá. Como fundamentos de su decisión, el juez planteó que, de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa no conoce los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[4]. Sostuvo, además, que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispuso que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones[5] y que el Ministerio de Salud, a través de la Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991 incluyó como trabajadores oficiales del sector salud a quienes desarrollen funciones relacionadas con transporte y traslado de pacientes. En ese orden de ideas, el juez concluyó que lo pretendido por el demandante es su reconocimiento como trabajador oficial, razón por la cual el asunto escapa a su competencia.
5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien, mediante decisión del 24 de noviembre de 2021, resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, (i) planteó conflicto de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima lo de su competencia[6]. Para fundamentar su decisión, el juez sostuvo que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7], las labores de conductor de ambulancia son de carácter asistencial, razón por la cual no es posible catalogar, a quien las desempeña, como trabajador oficial. En ese orden de ideas, consideró que la competente para conocer el asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa.
6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente a la Corte Constitucional el 21 de enero de 2022 y este fue radicado en esta corporación el 22 de febrero del mismo año. Por su parte, el expediente le fue repartido a la magistrada ponente el 9 de agosto de 2022[8].
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. La Corte Constitucional ha señalado que se requieren tres elementos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]:
(i) El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10];
(ii) El presupuesto objetivo, que exige que debe existir una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. Esto implica que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y
(iii) El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado de forma expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
3. La Corte verifica que en este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por parte de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con la acción mediante la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada. En ese orden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.
Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial, para fundamentar su falta de competencia. Por un lado, el juez primero administrativo del circuito judicial de Girardot planteó que, de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA, la jurisdicción contenciosa no conoce conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además, la autoridad judicial señaló que a la luz del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y de la Circular No. 12 del 6 de febrero de 1991, es necesario entender que los conductores de ambulancia son trabajadores oficiales y, por tanto, el asunto escapa de su competencia en los términos del 105 del CPACA.
Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá planteó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13], las labores de conductor de ambulancia son de carácter asistencial, razón por la cual no es posible catalogar a quien las desempeña como trabajador oficial. En ese orden de ideas, consideró que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, se acredita el cumplimiento del presupuesto normativo.
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas mediante contratos estatales de prestación de servicios
4. Esta Corporación estableció, a través del Auto 492 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[14]. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales.
En estos casos, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, la cual fue encubierta mediante contratos de prestación de servicios, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[15]. Por otra parte, la Corte aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, puesto que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado. En ese orden de ideas, lo que se evalúa es justamente la actuación desplegada por la entidad estatal en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral[16].
4. Caso concreto
5. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021. Lo anterior debido a que el demandante afirmó haber prestado sus servicios como conductor de ambulancia mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Hospital San Antonio de Arbeláez. En ese orden de ideas, el objeto del proceso es establecer si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral oculta tras la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por José Ángel Sánchez Nieto en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1835 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-1835, 01ProcesoOrdinarioLaboral.pdf, p. 2.
[2] Expediente digital CJU-1835, 01ProcesoOrdinarioLaboral.pdf, p. 8. En el expediente se encuentra copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada a folio 95 de ese mismo archivo.
[3] Expediente digital CJU-1835, 02ContinuacionProcesoOrdinarioLaboral.pdf, p. 344.
[4] CPACA, artículo 105.4.
[5] Ley 10 de 1990, artículo 26.
[6] Expediente digital CJU-1835, 25AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf, p. 1.
[7] El juez citó la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-1334 de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
[8] Expediente digital CJU-1835, 03CJU-1835 Constancia de Reparto.pdf, p. 1.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] El juez citó la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-1334 de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
[14] Reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2022, Auto 288 de 2022, Auto 635 de 2022 y Auto 406 de 2021.
[15] Auto 635 de 2022.
[16] Auto 492 de 2021.