Auto 1526/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1809
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., trece (13) de octubre dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A (en adelante Tribunal Contencioso), inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[1], con el objetivo de que i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 187878 del 14 de julio de 2018[2] y las resoluciones que resolvieron el recurso de reposición[3] y apelación[4]; y ii) se ordene al señor Rafael Enrique Tapias Santos la devolución de lo pagado[5].
2. Mediante Auto del 28 de enero de 2021[6], el Tribunal Contencioso declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales de Barranquilla. Al respecto señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto puesto que el demandado tuvo vinculaciones privadas con INTERCOR, INDUMECANIZA LTDA, COLMAQUINAS S.A., CARBONES DEL CERREJON LIMITED, POLISERVICIOS LTDA ( ) y no se demostró la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado[7]. Apoyó su postura en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. Igualmente se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[8].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Dicho juzgado a través de Auto del 6 de diciembre de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina[9]. Sostuvo que como en el asunto sub examine se pretende la nulidad de los actos administrativos que reconocieron pensión de invalidez al demandado, tal proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. El 25 de enero 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el 15 de julio de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones[13]
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces pueden (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[14].
7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
8. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se cumplen los presupuestos descritos.
9. Del presupuesto subjetivo. La controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativa (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla).
10. Del presupuesto objetivo. La controversia se suscita con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que reconocieron al señor Rafael Enrique Tapias Santos una pensión de invalidez.
11. Del presupuesto normativo. El Tribunal Contencioso justificó su falta de jurisdicción en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. Igualmente se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó el conocimiento explicando que como en el asunto se pretende la nulidad de los actos administrativos que reconocieron una pensión de invalidez al demandado, el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 97 del CPACA.
12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración del conflicto de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio[16].
13. Mediante Auto 316 de 2021[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Caso concreto
15. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados anteriormente.
16. Conforme a la regla fijada por la Corte, en aquellos casos en los cuales i) una entidad de naturaleza pública, ii) demande un acto administrativo propio, iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
17. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Resolución SUB 187878 del 14 de julio de 2018, por medio de la cual reconoció una pensión de invalidez al señor Rafael Enrique Tapias Santos. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública -Colpensiones- en contra de un acto propio -acción de lesividad-. Por tanto, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente asunto.
12. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1809 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A para que imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 316 de 2021 cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el citado Tribunal es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el que se pretende la nulidad de la Resolución SUB 187878 del 14 de julio de 2018 que concedió el beneficio pensional al señor Rafael Enrique Tapias Santos.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1809 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo OneDrive_2022-01-25.zip, carpeta 3, folio 52.
[2] Por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de Invalidez al señor Rafael Enrique Tapias Santos. Expediente digital, archivo OneDrive_2022-01-25.zip, carpeta 3, folios 61-70.
[3] SUB 208089 del 8 de agosto de 2018. Expediente digital, archivo OneDrive_2022-01-25.zip, carpeta 3, folios 106-112.
[4] DIR 15625 del 27 de agosto de 2018. Expediente digital, archivo OneDrive_2022-01-25.zip, carpeta 3, folios 72-79.
[5]Expediente digital, archivo OneDrive_2022-01-25.zip, carpeta 3, folio 12.
[6]Ib. Folio 117.
[7] Ib. Folio 122
[8]Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, providencia del 28 de marzo de 2019. Magistrado: William Hernández Gómez.
[9] Expediente digital, archivo 03Proponecolisiondecompetencianegativa.pdf, folios 1-3..
[10] Expediente digital, archivo CARATULA CONFLICTO CJU-1809.pdf, folio 1.
[11] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1809.pdf, folio 1.
[12] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Se reiteran las bases argumentativas del Auto 782 de 2022 (CJU-984).
[14] Autos 345 de 2018; 328, 452 de 2019 y 314 de 2021.
[15] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Se reiteran parte de las bases argumentativas del Auto 782 de 2022 (CJU-984).
[17] Expediente CJU-489. Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382 y 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.