TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1525/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1525 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7034
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 9 de marzo de 2020, la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila (en adelante, la demandante o Comfamiliar), instauró demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Oporapa (en adelante, los demandados). Señaló que los demandados le adeudan los valores de esfuerzo propio, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2018, por concepto de administración de recursos de régimen subsidiado[1]. Indicó que, para el pago de estos valores, presentó las facturas (i) 125197 de enero de 2018 por un valor de $21409.595 y (ii) 125580 de febrero de 2018 por un valor de $20504.684. Sin embargo, afirmó que los demandados no giraron los recursos de esfuerzo propio ( ) dentro del término legal dispuesto para ello[2]. Esto, a pesar de que interpuso reclamaciones administrativas para obtener el pago de la UPC. En consecuencia, solicitó (i) declarar que los demandados le adeudan el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de enero y febrero del 2018, producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado[3]; (ii) condenar a los demandados al pago del valor adeudado más intereses corrientes moratorios y (iii) ordenar la indexación de la suma adeudada a valor presente[4].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva[5], autoridad judicial que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, admitió la demanda[6]. Posteriormente, a través de auto del 11 de mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Neiva[7]. Argumentó que la reclamación no tiene que ver en estricto sentido con la prestación de servicios de salud, sino controversias contractuales derivadas de la facturación, reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado, aspecto que es extraño a la cláusula de competencia funcional de los jueces del trabajo[8]. Señaló que de acuerdo con los artículos 622.4 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva[9], autoridad que, mediante auto del 12 de agosto de 2022[10], avocó el conocimiento del asunto y ordenó la adecuación de la demanda. Posteriormente, a través de auto del 18 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva[11]. Fundamentó su posición en que las facturas de venta No.125197 y 125580, fechadas el 1 y 9 de marzo de 2018, objeto de la presente ejecución, no provienen de contratos celebrados por entidades públicas y, mucho menos, de una condena impuesta por esta jurisdicción[12]. Sustentó jurídicamente su postura en los artículos 72 de la Ley 80 de 1993, 42 de la Ley 446 de 1998 y 2.4 de la Ley 712 de 2001, y en el auto 1181 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones adicionales. El 28 de noviembre de 2022, el expediente fue enviado nuevamente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva[13], autoridad que, mediante auto del 29 de mayo de 2023, se abstuvo del conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva para que continúe conociendo del asunto. Asimismo, resolvió que, en caso de no ser aceptado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado 007 Administrativo Oral de Neiva, proponía conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional[14]. Posteriormente, a través de auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva remitió nuevamente el asunto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, tras considerar que dicha autoridad judicial era quien debía enviar el expediente a la Corte Constitucional[15]. Finalmente, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, a través de auto del 10 de junio de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional[16].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Oporapa. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[20]:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque la controversia enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y (ii) al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [23].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que la demanda interpuesta por Comfamiliar Huila contra la ADRES, el Departamento del Huila y el municipio de Oporapa solicita la condena al pago de sumas de dinero por concepto de los esfuerzos propios en los que la demandante habría incurrido para la administración de recursos del régimen subsidiado, solicitud que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021
10. En el auto 721 de 2021[24], la Sala Plena concluyó la siguiente regla de decisión: [l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado. En esa oportunidad, la Corte Constitucional consideró que la controversia sobre el cobro de la UPC no pagada no encaja dentro del supuesto del artículo 2.4 del CPTSS, pues no alude directamente a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad social y en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras.
11. Asimismo, en el auto precitado, la Sala Plena precisó que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico.
12. En el auto 803 de 2023, en un caso análogo al sub examine, la Sala Plena conoció de un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda instaurada por Comfamiliar Huila contra el municipio de Iquira y la ADRES, con el fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial en los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011. En esta decisión la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el litigio. Consideró que la competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a los jueces contencioso administrativos. Esto, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Comfamiliar Huila contra la ADRES, el departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Oporapa debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en razón a que la demanda objeto del conflicto (i) versa sobre una controversia meramente económica que tiene su origen en la prestación de servicios de salud que hacen parte del POS, hoy PBS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado; (ii) no se trata de una controversia relacionada directamente con la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuarios vinculados al régimen subsidiado y (iii) cuestiona las actuaciones administrativas desplegadas por la ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Oporapa, en el marco del procedimiento administrativo de liquidación y pago de la UPC que derivaron, aparentemente, en el no pago de los dineros reclamados por Comfamiliar Huila.
14. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7034 para lo de su competencia. Finalmente, advertirá a esta autoridad que, en lo sucesivo, cuando reciba un asunto por falta de jurisdicción y además considere que no le corresponde conocerlo, remita directamente el expediente a la Corte Constitucional, evitando dilaciones innecesarias.
15. Regla de decisión. [l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS (UPC), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Oporapa.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva que, en lo sucesivo, cuando reciba un asunto por falta de jurisdicción y además considere que no le corresponde conocerlo, remita directamente el expediente a la Corte Constitucional.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7034 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7034, archivo 01ExpedieneteDigitalpdf, p. 49.
[3] Ib., p. 57.
[4] Ib., archivo 01ExpedieneteDigitalpdf, p. 57.
[5] Ib., p. 2.
[6] Ib., archivo 06AutoAdmisoriopdf.
[7] Ib., archivo 49ActaAudienciapdf.
[8] Ib., archivo 72GrabacionAudienciamp4 min. 9:46 a 10:11.
[9] Ib., archivo 51Acta2daInstancia1987pdf.
[10] Ib., archivo 008AutoAvocaConocimiento-OrdenaAdecuarDemandapdf.
[11] Ib., archivo 014AutoFaltaDeCompetenciaEjecutivopdf.
[12] Ib., p. 2.
[14] Ib., archivo 54AutoDevuelveExpedientepdf.
[15] Ib., archivo 024AutoDevuelveExpedientepdf.
[16] Ib., archivo 68AutoTramitepdf.
[17] Ib., archivo 03CJU-7034 Constancia de Repartopdf.
[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] Ib.
[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] Laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[24] Reiterado en los autos 917 y 872 de 2022, y 3909 de 2023, entre otros.
[25] Corte Constitucional, auto 721 de 2021.