Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1521/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1521/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1521-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1521/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas de nulidad de un acuerdo de conciliación entre particulares sobre un asunto privado que no está sujeto al derecho administrativo

 

(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las demandas de nulidad de un acuerdo de conciliación entre particulares sobre un asunto privado que no está sujeto al derecho administrativo. Lo anterior, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP. Pese a eso, si la materia tratada en el acta de conciliación atañe a asuntos de familia, deberá ser el Juez de Familia en caso de existir este en el lugar donde se ejercite la acción, el competente para conocer de estos asuntos.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1521 de 2025

Referencia: expediente CJU-7018

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán, Cundinamarca y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. El Señor Hugo Fernelly Bohórquez Ortega, actuando en calidad de apoderado judicial del Señor Álvaro Barrero Merchán, promovió demanda declarativa verbal de mínima cuantía tendiente a obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio extrajudicial consignado en el Acta de Conciliación Extrajudicial No. 003 del 13 de junio de 2024, suscrita ante la Personería Municipal de Beltrán (Cundinamarca)[1]. Dicha diligencia conciliatoria trató sobre un acuerdo respecto de la administración, uso y goce de la vivienda producto de la sociedad conyugal entre la convocante y el convocado[2].

 

2.                 La pretensión de nulidad absoluta contenida en la citada demanda ordinaria, se fundamentó en la falta de competencia funcional y/o subsidiara y/o residual de la Personera Municipal de Beltrán, pues en palabras del accionante, dicha autoridad no era competente para adelantar dicha conciliación extrajudicial en asuntos de familia, por cuanto no se encontraba habilitada legalmente para ello, de acuerdo con los artículos 12 y 146 de la Ley 2020 de 2022, parágrafo 3º del articulo 5º de la Ley 2116 de 2021, en concordancia con los artículos 82 y 98 de la Ley 1098 de 2006[3].

 

3.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. La demanda fue asignada al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán (Cundinamarca) el 25 de junio de 2024[4]. Mediante Auto del 1º de agosto de 2024 el despachó rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos de la ciudad de Ibagué. Esto lo sustentó en el hecho que, el acuerdo conciliatorio fue celebrado en la Personería del Municipio de Beltrán, es decir, en una entidad pública, aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante enfiló la demanda directamente contra la Personería Municipal, alegando su falta de competencia y quebrantamiento al debido proceso[5], concluyendo que, el asunto radica exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por encontrase demandado un ente público[6].

 

4.                 Posteriormente, el despacho judicial dictó el Auto del 2 de septiembre de 2024, a través del cual dispuso no reponer el rechazo de la demanda y confirmó que, en firme la decisión se remitiera el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué[7].

 

5.                 El accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 2 de septiembre de 2024. Este recurso fue declarado extemporáneo por el despacho instructor a través del Auto del 7 de octubre de 2024 y dispuso la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Ibagué[8].

 

6.                 En este sentido, el demandante formuló solicitud de control de legalidad ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán, al considerar que la autoridad judicial erró en el cómputo de los días de ejecutoria y rechazó de manera equivocada el recurso de apelación interpuesto[9]. Por lo anterior, el despacho dictó el Auto del 29 de octubre de 2024, dejando sin efecto jurídico el proveído del 7 de octubre de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora[10].

 

7.                 El Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a quien correspondió el asunto por reparto, mediante el Auto Interlocutorio No. 00299 del 26 de noviembre de 2024 decidió declarar la falta de competencia y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Municipio de Girardot (Cundinamarca)[11] argumentando que el Municipio de Beltrán (Cundinamarca) se encuentra bajo la competencia de dicho circuito judicial[12].

 

8.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot[13]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 7 de abril de 2025[14], dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de 10 días para corregirla[15]. Seguidamente, a través de la providencia del 18 de julio de 2025[16], el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto inadmisorio de la demanda, decidió reponer el citado auto y declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto, proponiendo el conflicto de jurisdicción frente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán – Cundinamarca.

 

9.                 Lo anterior, sustentado en lo dispuesto por el Auto 552 de 2022 de esta Corporación, al señalar que, el objeto de la demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad del Acta de Conciliación Extrajudicial del 13 de junio de 2024, bajo el cargo de nulidad de falta de competencia de la autoridad que adelantó la actuación; por demás, el acuerdo conciliatorio se surtió entre particulares, a saber, los señores Álvaro Barrero Merchán y Lucero Guarín Ramírez, y tuvo por objeto definir la administración de un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal[17] por lo que no se cumplen los presupuestos normativos del articulo 104 del CPACA para que dicha jurisdicción asuma el conocimiento del asunto.

 

10.             Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot remitió el expediente a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2025[18] y el 02 de septiembre de 2025[19] la Secretaria General de esta Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada, y el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho ponente el 03 de septiembre de 2025[20].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[21]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

 

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Único Promiscuo de Beltrán (Cundinamarca), perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot, integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[23].

Se cumple. El conflicto se trata de un contencioso que busca la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Conciliación Extrajudicial No. 003 del 13 de junio de 2024, promovida por 2 particulares y suscrita ante la Personera Municipal de Beltrán (Cundinamarca).

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[24].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3, 8 y 9 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.     Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de familia para tramitar acciones de nulidad en contra de actas de conciliación sobre esta materia.

13.            En el Auto 612 de 2023[25], la Sala Plena estableció que, “La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPCA, conoce de “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”. Asimismo, de “(…) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (…)”. En ese sentido, el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, estableció que “Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”.

 

14.            Asimismo, dispuso en el citado Auto que: “A pesar de que no existe norma expresa que asigne específicamente el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula de competencia residual establecida en el artículo 15 del CGP le corresponde a esta “(…) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y aquello que, “(…) no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (…)”. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocería de aquellos procesos respecto de los que no existe norma que asigne específicamente la competencia a otra autoridad judicial”[26].

 

15.            Por otra parte, en el Auto 564 de 2025, esta Corporación determinó que “(...) La jurisdicción ordinaria laboral conoce de las demandas de nulidad de actas de conciliación cuando el acuerdo conciliatorio verse sobre conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, o sobre cualquier otra cuestión que sea de competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria”. A dicha conclusión se allegó, al entender que, si el acta de conciliación objeto de litis no cumple los presupuestos del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[27].

 

16.            Sin embargo, el asunto que suscita la presente controversia judicial versa sobre temas de familia, en particular el régimen de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, motivo por el cual, el juez competente por principio de especialidad normativa[28] debe ser el Juez de Familia de conformidad con las normas que regulan la competencia de esta jurisdicción, no obstante, en el Municipio donde se adelantó el trámite conciliatorio no existen jueces de esta especialidad y competencia, pues sólo se encuentra un Juzgado Promiscuo.

 

17.            De lo anterior se colige que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales son competentes en única instancia para conocer de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 120[29] de la Ley 1098 de 2006.

 

18.            A pesar de esto, el Código General del Proceso ni normas especiales, regulan de manera expresa la nulidad de actas de conciliación en asuntos de familia, por lo que debe acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria contenida en el artículo 15 del estatuto procedimental, máxime cuando, el presente asunto no corresponde a aquellos atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como pasa a explicarse.

 

4.     Análisis del caso en concreto.

 

19.             En el presente caso, la jurisdicción ordinaria tiene la competencia para conocer de la demanda de nulidad de acta de conciliación, promovida por Álvaro Barrero Merchán, mediante apoderado, por las siguientes razones: (i) el objeto del proceso es la nulidad de un acuerdo de conciliación que no se relaciona con los actos, contratos, hechos, operaciones u otros asuntos sujetos al derecho administrativo; (ii) dentro del trámite de conciliación, las partes involucradas fueron el Señor Álvaro Barrero Merchán y la Señora Lucero Guarín Ramírez, quienes no representan a ninguna entidad pública, ni son particulares que ejerzan función administrativa; y (iii) el trámite si bien se desarrolló ante un funcionario que integra el Ministerio Público, la naturaleza del asunto no correspondió a aquellas materias que Ley 2220 de 2022 atribuye su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia conciliatoria, motivo por el cual, no puede ser esta última jurisdicción la competente para asumir el conocimiento de la presente controversia.

 

20.             En este sentido, al no existir una norma expresa que regule los asuntos jurisdiccionales relativos a la nulidad de actas de conciliación en asuntos de familia, deben aplicarse la cláusula general de competencia que el inciso primero del artículo 15 del CGP prevé en favor de la jurisdicción ordinaria, siguiendo así la misma rationale del Auto 612 de 2023, al entenderse que, opera la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 15 del CGP.

 

21.             Sin embargo, en estricto sentido no corresponde a una aplicación directa de la regla fijada por la Corte mediante el Auto 612 de 2023, pues lo que corresponde ahora es concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, y no civil, es la competente para conocer el presente asunto. Esta conclusión se fundamenta en que, la naturaleza de la cuestión tratada en el acta de conciliación que da origen a la litis, corresponde a aquellas que la ley ha atribuido a los jueces ordinarios en su especialidad de familia, por lo que, si la controversia suscitada corresponde a actas de conciliación que regulen estos asuntos, son los jueces de esta especialidad, los competentes para conocer de estos, siempre que, en el Municipio donde se presente la demanda existan jueces de esta categoría y competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto, guarda relación material, aunque no exacta, con la competencia atribuida a los jueces de familia en los numerales 16[30] y 19[31] del artículo 21 del CGP.  En consecuencia, la Sala ampliará el ámbito de aplicación de la regla fijada mediante el Auto 612 de 2023, en los términos que se señalan a continuación.

 

22.             Por último, sin que esto conlleve un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido judicialmente, se impone precisar que, el articulo 12 de la Ley 2220 de 2022, establece cuales son los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia de familia, señalándose lo siguiente: “La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante les defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

 

5.     Regla de decisión

23.            Ampliación de la regla de decisión del Auto 612 de 2023[32]. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las demandas de nulidad de un acuerdo de conciliación entre particulares sobre un asunto privado que no está sujeto al derecho administrativo. Lo anterior, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP. Pese a eso, si la materia tratada en el acta de conciliación atañe a asuntos de familia, deberá ser el Juez de Familia en caso de existir este en el lugar donde se ejercite la acción, el competente para conocer de estos asuntos.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán - Cundinamarca y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán - Cundinamarca es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el Señor Álvaro Barrero Merchán, a través de apoderado.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7018 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Beltrán - Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, en especial al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7018. Documento digital: “01DemandaAnexospdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7018, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem. pp. 16-17.

[3] Ibidem.

[4] Documento digital: “03AutoRechazaDemandapdf”

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Documento digital “06ResuelveRecursoReposionpdf”

[8] Documento digital “06RECHAZA RECURSO DE APELACIONpdf”

[9] Documento digital “07SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD A AUTO DE OCTUBRE 7 DE 2024 – RAD No 2024-00046pdf”

[10] Documento digital “14AutoControlLegalidadpdf”

[11] Documento digital “002AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”

[12] Ibidem.

[13] Documento digital: “004ActaRepartopdf”

[14] Documento digital: “006 542nr24320BeltranInadmiteDdapdf”

[15] Ibidem.

[16] Documento digital: “009 1175nr24320BeltranReposicionFaltaJurisdiccionpdf”

[17] Ibidem.

[18] 02CJU-7018 Correo Remisoriopdf

[19] Documento digital: ”03CJU-7018 Constancia de Repartopdf”

[20] Ibidem

[21] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).  

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[26] Ibidem

[27] Fundamentó esta conclusión en los artículos 104 del CPACA y 2 del Decreto 1716 de 2009, que regula la conciliación en temas administrativos. Mientras que la Jurisdicción ordinaria debía conocer de las demandas mediante las que se solicitara la anulación de las demás actas de conciliación que no reunieran esos requisitos. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción ordinaria, contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

[28] El numeral 1º del artículo 10º del Código Civil establece el principio de especialidad normativa en los siguientes términos: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.  En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017[4], consideró que “el principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general”. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-439 de 2016[5] estableció que este principio de especialidad es un criterio hermenéutico para solucionar conflictos entre leyes.

[29] El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.

[30] (…) 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[31] (…)19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.

[32] M.P. Juan Carlos Cortés González.