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A. 152/13
Aclaración de votoAuto A. 152/1317 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 152 13FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento en sentencia C-577 11 (Aclaración de Voto)La sentencia C-577 11 es histórica para la jurisprudencia constitucional, en tanto (i) reconoce como familia las uniones conformadas por parejas del mismo sexo; (ii) les confiere en esa calidad todas las prerrogativas que la Constitución adscribe al núcleo fundamental de la sociedad; y (iii) obliga al ordenamiento jurídico a conferir un estatus legal, de índole contractual, a las manifestaciones de voluntad de las parejas del mismo sexo de constituir una unidad de vida estable y singular. Por ende, insisto en lo señalado en la aclaración de voto citada, en el sentido que "[d]os son los posibles senderos a partir de los cuales tanto jueces como notarios resolverán el caso en que una pareja de personas del mismo sexo intente ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal, si llegada la fecha establecida por la Corte en la sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), el legislador no ha superado el déficit legislativo violatorio de la Constitución:(i) celebrar en tal caso un contrato aplicando análogamente las reglas legales vigentes para un contrato de carácter marital [el de parejas de personas de distinto sexo], o (ii) celebrar un contrato con cláusulas que sean lo más parecidas a las de un matrimonio, pero no con base en una aplicación analógica de las normas maritales vigentes, sino en las disposiciones legales y constitucionales que contemplan las amplias libertades contractuales con que cuentan los ciudadanos, representando ésta una opción jurídica que ha sido posible siempre y seguirá siéndolo para las parejas de personas del mismo sexo. Es un camino vigente hoy, antes del 20 de junio de 2013, y lo será también después de esa fecha."ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Improcedencia en sentencia C-577 11 (Aclaración de Voto)La improcedencia de las solicitudes de aclaración de la sentencia C-577 11 radica en que dicha decisión dejó absolutamente claro que luego de la adopción de ese fallo, concurre la obligación de las autoridades del Estado de adelantar las medidas tendientes para el reconocimiento legal y contractual de las uniones entre personas del mismo sexo, tendientes a constituir una unidad de vida singular y conformadora de familia. Por lo tanto, los peticionarios no hacen nada distinto que intentar relativizar lo que la Sala Plena dejó suficientemente definidoCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en el auto A-152 13 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el cual negó las solicitudes de aclaración formuladas respecto de la sentencia C-577 11.Estoy de acuerdo con lo decidido en esta providencia, puesto que es evidente que los argumentos planteados por los peticionarios no radican en aspectos confusos o incompletos de la sentencia mencionada, sino en el interés en que la Corte abunde en razones sobre aspectos suficientemente decididos en dicho fallo.Como lo advertí en la aclaración de voto que formulé junto con los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, la sentencia C-577 11 es histórica para la jurisprudencia constitucional, en tanto (i) reconoce como familia las uniones conformadas por parejas del mismo sexo; (ii) les confiere en esa calidad todas las prerrogativas que la Constitución adscribe al núcleo fundamental de la sociedad; y (iii) obliga al ordenamiento jurídico a conferir un estatus legal, de índole contractual, a las manifestaciones de voluntad de las parejas del mismo sexo de constituir una unidad de vida estable y singular.Por ende, insisto en lo señalado en la aclaración de voto citada, en el sentido que "[d]os son los posibles senderos a partir de los cuales tanto jueces como notarios resolverán el caso en que una pareja de personas del mismo sexo intente ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal, si llegada la fecha establecida por la Corte en la sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), el legislador no ha superado el déficit legislativo violatorio de la Constitución:(i) celebrar en tal caso un contrato aplicando análogamente las reglas legales vigentes para un contrato de carácter marital [el de parejas de personas de distinto sexo], o (ii) celebrar un contrato con cláusulas que sean lo más parecidas a las de un matrimonio, pero no con base en una aplicación analógica de las normas maritales vigentes, sino en las disposiciones legales y constitucionales que contemplan las amplias libertades contractuales con que cuentan los ciudadanos, representando ésta una opción jurídica que ha sido posible siempre y seguirá siéndolo para las parejas de personas del mismo sexo. Es un camino vigente hoy, antes del 20 de junio de 2013, y lo será también después de esa fecha. "Advierto que, precisamente, la improcedencia de las solicitudes de aclaración de la sentencia C-577 11 radica en que dicha decisión dejó absolutamente claro que luego de la adopción de ese fallo, concurre la obligación de las autoridades del Estado de adelantar las medidas tendientes para el reconocimiento legal y contractual de las uniones entre personas del mismo sexo, tendientes a constituir una unidad de vida singular y conformadora de familia. Por lo tanto, los peticionarios no hacen nada distinto que intentar relativizar lo que la Sala Plena dejó suficientemente definido.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Auto 004 de 2000. Ibídem. Auto 061 de 2008 Auto 029 de 2009. Auto 349 de 2010.