Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1518/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1518/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1518-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1518/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1518 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6998

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Hechos que dieron origen a la demanda. El 10 de septiembre de 2020 se radicó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) en contra de Hernán José Coronel Daza, encaminada a declarar la nulidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante la Resolución VPB 13033 del 13 de febrero de 2015[1] y otras que serán mencionadas más adelante[2].

 

2.   Dicho reconocimiento se fundamentó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3258 del 20 de febrero de 2013, que fijó un porcentaje de pérdida estructurada desde el 9 de enero de 2012. Posteriormente, dentro de la investigación administrativa especial No. 444-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluyó que el reconocimiento se produjo con base en información irregular y carente de veracidad. En virtud de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución DPE 11400 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual revocó la pensión, y la Resolución SUB 295405 del 25 de octubre de 2019, que ordenó a José Coronel Daza el reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas y aportes en salud por las mesadas pagadas por parte de Colpensiones.

 

3.   Contra estas decisiones, el ahora demandado promovió acción de tutela, resuelta el 20 de enero de 2020 por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, que concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y ordenó suspender los efectos de la Resolución DPE 11400 de 2019, así como reactivar la inclusión del accionante en nómina de pensionados[3]. En cumplimiento de dicho fallo, Colpensiones expidió la Resolución DPE 1284 del 24 de enero de 2020 y la Resolución SUB 43587 del 17 de febrero de 2020, mediante las cuales se reactivó de manera provisional el pago de la pensión de invalidez, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa se pronunciara de fondo.

 

4.   En consecuencia, Colpensiones, mediante demanda de nulidad y restablecimiento de derechos, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones VPB 13033 de 2015, DPE 1284 de 2020 y SUB 43587 de 2020; que se ordenara al demandado reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud conforme lo indicado en la Resolución SUB 295405 del 25 de octubre de 2019, con su respectiva indexación e intereses; y que se condenara en costas a la parte demandada.

 

5.   Actuaciones surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 25 de febrero del 2021, se registró el ingreso del expediente en referencia en el Tribunal Administrativo del Cesar[4] y el 11 de marzo del 2021 se inadmitió la demanda porque Colpensiones no adjuntó algunos documentos referenciados en el acápite de pruebas ni los actos administrativos acusados, entre otros[5].

 

6.   Una vez subsanado lo anterior, el 10 de junio del 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar emitió auto declarando su falta de competencia[6]. Consideró que el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) precisa que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados de los actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas, o particulares que ejerzan función administrativa, también es cierto que esta norma excluye de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

7.   En este mismo sentido, citó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral y sostuvo que esta interpretación también tiene sustento a partir de lo establecido en el auto del 28 de marzo del 2019 proferido por el Consejo de Estado[7]. Por lo tanto, el 27 de julio del 2021 remitió el proceso a la oficina judicial para que lo repartiera ante los jueces laborales del circuito judicial de Valledupar[8].

 

8.   Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 16 de agosto del 2021, el proceso fue repartido al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar[9] y, el 20 de septiembre de 2021, ingresó la demanda al mencionado despacho[10]. No obstante, el 21 de octubre del 2021, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo[11].

 

9.   Al respecto, manifestó no compartir lo señalado por el Tribunal Administrativo en tanto que las pretensiones de Colpensiones se dirigían a obtener la nulidad de actos administrativos y el consecuente reintegro de sumas pagadas, lo que ubicaba la controversia dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la Sentencia 01597 de 2017, el artículo 132 del CPACA, así como el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, destacando que la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para juzgar actos administrativos.

 

10.   Precisó que el mecanismo empleado por parte de Colpensiones corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que lo que se pretende es retirar del ordenamiento actos administrativos presuntamente irregulares, expedidos en el marco de un proceso administrativo especial de prevención del fraude. En este sentido, el 26 de noviembre del 2021, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado[12].

 

11.   El 5 de julio de 2023, la parte actora presentó un impulso procesal[13] y el 30 de noviembre de 2024 solicitó modificar el auto que declaró el conflicto negativo de competencia, pues estableció que mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la función de dirimir conflictos de competencia fue asignada a la Corte Constitucional y no a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[14]. No obstante, en auto del 24 de febrero del 2025, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la solicitud mencionada al indicar que no tenía competencia para tramitarla o resolverla, por lo cual conminó a la solicitante para que dirigiera su petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[15].

 

12.   Sin embargo, el 10 de junio de 2025, la parte actora insistió en que el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 le asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia, afirmando que está vigente desde el 14 de enero 2021, por lo que a la fecha de remisión del expediente, este debió haberse enviado a la Corte Constitucional[16]. Por esta razón, mediante auto del 25 de julio de 2025, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional afirmando que los correos electrónicos a los cuales se había enviado la remisión del expediente (correspondientes a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) fueron eliminados[17].

 

13.   Actuaciones en la Corte Constitucional. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional[18]. En sesión del 2 de septiembre de 2025 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 3 de septiembre de la misma anualidad se efectuó la remisión correspondiente[19].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

14.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo del Cesar, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones VPB 13033 de 2015, DPE 1284 de 2020 y SUB 43587 de 2020, así como el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, con su respectiva indexación e intereses y costas judiciales en contra del demandado.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§6 - 10).

 

2.       Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración del Auto 316 de 2021[20]

 

15.   En el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corte concluyó que en relación con los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento de aquellos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según la cual, esta conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

3.       Caso en concreto

 

16.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de las Resoluciones VPB 13033 de 2015, DPE 1284 de 2020 y SUB 43587 de 2020 proferidas por Colpensiones, mediante las cuales esa entidad reconoció la pensión de invalidez y reactivó provisionalmente el pago de la misma.

 

17.   En este caso, dado que Colpensiones está impugnando sus propios actos administrativos, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia, respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

18.   Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011(…)”.

 

4.       Advertencias al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar

 

19.   Por último, la Sala Plena le advierte al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar que deberá atender de manera oportuna las solicitudes e impulsos procesales presentados por las partes.

 

20.   El error de haber remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no dar trámite a lo solicitado por la parte actora, generó una demora judicial de más de tres años, sin considerar que el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política atribuyó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Lo anterior, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso que impone al juez, entre otras funciones, el deber de dirigir el proceso, velar por su pronta solución, evitar su paralización o dilación y procurar la mayor economía procesal.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Colpensiones en contra de Hernán José Coronel Daza.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6998 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados en este trámite.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar que, en lo sucesivo, debe atender de manera rigurosa y oportuna las solicitudes e impulsos procesales elevados por las partes y abstenerse de desconocer lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “02DemandaCC_84038571_Hernan_Coronel OKpdf”.

[2] Veáse infra, fundamento jurídico 4.

[3] Al respecto, vale la pena precisar que en el fallo de tutela emitido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar no se mencionó nada acerca de la Resolución SUB 295405 del 25 de octubre de 2019.

[4] Expediente digital. Archivo “04Nota de ingreso 2020-00660-00, NR, Colpensiones vs hernan jose coronel dazapdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “05AutoInadmiteDemandapdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “11AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf”.

[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Auto del 28 de marzo de 2019.

[8] Expediente digital. Archivo “02OficioRemisiónOficinajudicial - Jueces Laborales 2020-00724-00pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “03ActaReparto16082021pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “04NotaIngresoAdmisibilidad202000660 otropdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “05AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflictoCompetencia_2020-00660pdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “06Oficio0736EnviandoProceEnConfliJuris-CompealConseSupeSalaDiscippdf”.

[13] Expediente digital. Archivo “09SolicitudImpulsoProcesal20001233300120200066000 05072023pdf”.

[14] Expediente digital. Archivo “11SolModificarAuto200012333001202000660 02122024pdf”.

[15] Expediente digital. Archivo “13AutoResuelveSolicitud202000660 24022025pdf”.

[16] Expediente digital. Archivo “15SoliPronunciamiento202000660 10062025pdf”.

[17] Expediente digital. Archivo “17AutoOrdenaRemitirpdf”.

[18] Expediente digital. Archivo “02CJU-6998 Correo Remisoriopdf”.

[19] Expediente digital. Archivo “03CJU-6998 Constancia de Repartopdf”.

[20] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.