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A. 1517/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1517/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1517-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1517/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1517 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6996

 

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) y el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao de la comunidad indígena Tribu Taima

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Hechos que dieron origen al proceso penal. En diferentes fechas del mes de marzo del 2025, Juan Ciro Suárez Mojica[1] fue presuntamente víctima de videollamadas de carácter extorsivo, en las cuales se le exigía el pago de sumas de dinero bajo la amenaza de “mandarle a los de la moto”. Dichas comunicaciones habrían sido realizadas por Karen Daniela Urueña Ramírez[2]. Posteriormente, el 22 de marzo del 2025, la presunta victimaria se presentó al establecimiento de comercio, aparentemente con el propósito de reiterar la exigencia económica, a lo cual el afectado se negó. En dicho contexto, la mujer fue capturada en el lugar de los hechos[3]. A partir de ello, la Fiscalía 033 Seccional de El Espinal – Tolima solicitó la práctica de audiencia preliminar, bajo el código único de investigación y delito número 732686099121202500126[4].

 

2.   Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal. El 23 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima) realizó la audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia y la Fiscalía formuló la imputación en contra Karen Daniela Urueña Ramírez como coautora del delito de extorsión tentada en la modalidad dolosa, en concurso homogéneo de extorsión agravada consumada. En la misma sesión se declaró la legalidad formal y material de la diligencia de incautación de los elementos materiales probatorios con fines de comiso, incluyendo la extracción de la información de un celular[5]. La procesada manifestó no aceptar los cargos y la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[6].

 

3.   El defensor de la procesada interpuso recurso de apelación respecto de la imposición de la medida de aseguramiento. Fundamentó la alzada en que su prohijada no representaba un peligro para la comunidad, ni para la víctima, ni para su núcleo familiar. Asimismo, resaltó la carencia de antecedentes judiciales de la señora Urueña y expuso como circunstancia relevante que el padre de su hijo menor de edad se encuentra actualmente privado de la libertad en un establecimiento penitenciario. Con base en lo anterior, solicitó que la medida de aseguramiento fuera sustituida por una detención preventiva en el lugar de residencia. Sin embargo, el Juzgado 002 Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) confirmó la decisión del 23 de marzo del 2025, al encontrar que no resultaba procedente sustituir la detención preventiva intramural por la de detención domiciliaria por tratarse de una conducta delictiva constitutiva del delito de extorsión[7].

 

4.   El 8 de abril de 2025, el Fiscal 011 Especializado del Gaula presentó escrito de acusación contra Karen Daniela Urueña Ramírez por los hechos ocurridos en marzo del 2025, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima), autoridad judicial que, con fecha de 4 de julio del 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación sobre la presunta comisión del siguiente tipo penal:

 

“delito de extorsión agravada, consumada conducta tipificada en el artículo 244. Y 245 numeral, tercero, por los hechos ocurridos el 21 de marzo del 2025. En concurso homogéneo con el delito de extorsión agravada tentada Artículo 244 y 245, numeral de tercero por los hechos acá decido los días 16 y 22 de marzo de 2025. Todos estos comportamientos, a título de dolo y de calidad de perdón de coautora impropia”[8].

 

5.   El 5 de agosto del 2025, Diana Carolina Atehortua Cañas y Nelson Leal Luna, en calidad de jueces del Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao, remitieron un escrito al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) con el fin de solicitar el traslado del caso de Karen Daniela Urueña Ramírez a la jurisdicción especial indígena, poniendo de presente su pertenencia a la Comunidad Tribu Pueblo Pijao[9].

 

6.   Al respecto, los mencionados jueces de la jurisdicción especial indígena argumentaron que i) la Constitución Política (artículos 7, 70 y 246) reconoce la diversidad étnica y cultural y la jurisdicción especial indígena; ii) que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 de la OIT mediante la Ley 21 de 1991, cuyos artículos 5, 8.1 y 8.2 ordenan respetar y considerar los valores, costumbres e instituciones propias; iii) que la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 5, 20.1 y 34) establece el derecho a conservar y fortalecer sus instituciones y sistemas normativos; iv) que la Ley 270 de 1996 integra la jurisdicción especial indígena a la Rama Judicial; y v) que tanto el Acuerdo PSAA12-9614 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura como la jurisprudencia constitucional (T-380/93, T-266/99, C-180/05, C-481/08, T-1026/08, C-615/09, T-547/10, C-085/11, C-882/11) desarrollan y garantizan dicha coordinación y reconocimiento particularmente relevante para la comunidad “Tribu Taima del Pueblo Pijao” (T-025/04 y Auto 004/09).

 

7.   Posición de la jurisdicción ordinaria. El 5 de agosto del 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) se manifestó al respecto durante la audiencia preparatoria[10]. Particularmente, consideró que el caso debía permanecer en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y fundamentó su decisión con base en el Auto 302 del 2023 de la Corte Constitucional. En primer lugar, la autoridad judicial consideró que la acusada obtuvo su vinculación a la comunidad indígena de manera reciente, observando igualmente una ausencia de arraigo y la no pertenencia a la cosmovisión propia del pueblo reclamante, pues no se evidenció que practicara usos y costumbres para que fuera sujeto de la aplicación de la autoridad propia del pueblo indígena. Sumado a esto, indicó que el elemento territorial no se encontraba acreditado al estimar que no existe certeza de que “la segunda ciudad del departamento del Tolima”, en su totalidad, sea territorio indígena, circunstancia que desconoce todas las composiciones sociales que no pertenecen a estas comunidades sino que en su gran mayoría le son ajenas.

 

8.   A su vez, afirmó que, de los elementos puestos a consideración en el trámite, tampoco se desprende que la víctima pertenezca a la comunidad indígena que pretende el conocimiento del asunto, ni que aquella esté sujeta a su sistema normativo. Finalmente, concluyó  que no se avizora comprometido un bien jurídico cuya protección corresponda de manera exclusiva a la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao, pues la extorsión es un delito que azota a diario a todos los comerciantes de la población, el cual denota un importante engranaje operativo y la extrema confianza en la intimidación.

 

9.   Actuaciones en la Corte Constitucional. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. En sesión del 2 de septiembre de 2025 se asignó el expediente al despacho del magistrado sustanciador y el 3 de septiembre de la misma anualidad se efectuó la remisión correspondiente[12].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima), que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao de la comunidad indígena Tribu Taima, que pertenece a la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto objetivo

Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Karen Daniela Urueña Ramírez, como presunta coautora en la modalidad dolosa del delito de extorsión tentada en concurso homogéneo de extorsión agravada consumada.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§5 - 8).

 

2.     Delimitación del objeto en revisión y metodología

 

11.   Determinada la procedencia del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente en el caso.

 

3.   La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[13]

 

12.   El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

13.   Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva[14]. En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”[15]. Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[16].

 

14.   Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular[17]. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico[18].

 

15.   Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la justicia ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico[19]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación: 

 

Tabla 2. Factores para la activación de la jurisdicción especial indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

 

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, que sean utilizados por las comunidades indígenas en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-535/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

A 1047/24

 

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

 

Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o frente al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

A-110/22

A-375/22

A-900/23

A-023/24

A-1164/22

A-1523/24

 

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hipótesis:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, no significa que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.

 

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[20]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.

 

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

 

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o a su reconstrucción cultural.

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se materializa en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

 

16.    Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

 

III. CASO CONCRETO

 

17.   La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.

 

18.   El caso cumple con el factor personal. Las pruebas allegadas al proceso penal evidencian que la acusada es miembro de la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao. En efecto, dicha autoridad tradicional manifestó que Karen Daniela Urueña Ramírez pertenece y vive en el territorio ancestral Pijao de acuerdo con sus usos y costumbres, a través del certificado expedido el 5 de agosto de 2025 que reposa en el expediente. En este documento se acredita que la acusada está inscrita en el censo de la población indígena para el año 2024[21].

 

19.   Al respecto, es preciso señalar que el juez ordinario, en su especialidad penal, manifestó que la acusada había obtenido su vinculación a la comunidad indígena de manera reciente, lo que consideró como una falta de arraigo y de comprensión de la cosmovisión propia de dicha comunidad. Sin embargo, la Sala Plena estima que este argumento resulta insuficiente, pues el elemento personal no depende del tiempo de permanencia en una comunidad indígena y en todo caso, la presunta comisión del delito ocurrió con posterioridad a la inscripción por parte de la acusada en la comunidad indígena. Lo determinante es acreditar la pertenencia al pueblo o comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta, circunstancia que en este caso fue probada mediante la certificación y el censo aportados, así como con el autorreconocimiento de la procesada.

 

20.   El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia de la comunidad indígena Tribu Taimba Pueblo Pijao.

 

21.   Al respecto, con la solicitud de traslado del caso a la jurisdicción indígena[22] se aportaron dos mapas que evidencian la distribución territorial del pueblo indígena Pijao en Colombia. Dichos documentos muestran su presencia en 8 departamentos, 24 municipios y aproximadamente 250 resguardos. Entre dichos territorios se encuentra el departamento del Tolima, en el cual la comunidad Pijao tiene asentamiento en municipios como Ibagué, El Espinal, Guamo, Saldaña, entre otros.

 

22.   Sin embargo, con la solicitud del traslado del caso a la jurisdicción indígena[23] también se adjuntó el “mandato de vida” de la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao del municipio de Ibagué. En el artículo 17 de este documento, se consagró el orden natural del territorio sagrado, donde se estableció que la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao se ubica en la “zona rural del municipio de Ibagué sobre el corregimiento de Juntas, está dispersa por falta de territorio propio”. Asimismo, el referido artículo también dispone que:

 

“El territorio de la Comunidad Tribu Taima es sagrado; y está conformado por el cañón del rio Combeima, el Nevado del Tolima, el Volcán Machín, donde continuamos cuidando los cementerios ancestrales, la selva, manantiales, fauna, flora nativa, sitios sagrados que son templos naturales Pijao donde se comparte medicina tradicional, escuela de Mohaneria, ceremonias de fuego, sanación, liberación, protección, matrimonios, bautizos y cantos de armonización ancestral. Somos protectores y aportadores en la producción del agua para consumo humano, fauna y flora silvestre que beneficia al municipio de Ibagué y municipios vecinos”.

 

23.   Factor territorial en sentido estricto. Para abordar este análisis, se corrobora que la conducta investigada tuvo lugar en la Carrera 4 # 17-88 en el barrio Rondón, correspondiente al perímetro urbano del municipio de El Espinal (Tolima). A su turno, el grupo indígena del cual es miembro la procesada se identifica como la Tribu Taima que pertenece al Pueblo Pijao, el cual está constituido en la zona rural del municipio de Ibagué, sobre el corregimiento de Juntas. En virtud de ello, se valida que el ámbito territorial donde presuntamente se configuró la comisión del tipo penal, no corresponde con el lugar donde se constituye el espacio geográfico en que el que se sitúa el resguardo.

 

24.   Factor territorial en sentido amplio o expansivo. Por último, en el caso concreto tampoco se acredita el presupuesto relacionado con el ámbito territorial en un sentido amplio o expansivo. Si bien los mapas aportados muestran presencia del Pueblo Pijao en el municipio de El Espinal, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la acusada pertenece a la Tribu Taima. Aunque se menciona que esta comunidad se encuentra dispersa por la falta de territorio y que desempeña un rol protector de la fauna y flora silvestre en beneficio del municipio de Ibagué y de otras localidades vecinas, no es posible determinar que el municipio de El Espinal haga parte de dichos territorios, ni que la comunidad indígena Tribu Taima ejerza allí sus costumbres, especialmente en la zona urbana de aquel municipio.

 

25.   El factor objetivo no resulta determinante para definir el caso en concreto. En este caso se acusa a Karen Daniela Urueña Ramírez por la presunta comisión del delito de extorsión tentada en concurso homogéneo de extorsión agravada consumada, el cual tiene por bien jurídico tutelado el patrimonio para la sociedad mayoritaria. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es así, entre otras razones, “por la ubicación del tipo en el Código Penal”[24] y “la descripción típica del delito de extorsión”[25], según la cual, “la finalidad es netamente económica”[26].

 

26.   De otro lado, para la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao la conducta investigada se encuentra dentro del artículo de definición de faltas y delitos del “mandato de vida”, en el que se puede evidenciar la existencia de: “Amenaza: es un gesto, una expresión o una acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no cumpla con ciertas exigencias”[27]. Sumado a lo anterior, el artículo 67 del “mandato de vida” consagra a la amenaza como un delito sancionable y uno de los principios socioculturales de la comunidad indígena[28] es rechazar “actos de personas que pongan en riesgo la sana convivencia en nuestro de la comunidad”.

 

27.   Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.

 

28.   No se puede constatar la existencia de mecanismos institucionales garantistas de la autoridad étnica frente a las conductas presuntamente cometidas. La solicitud de competencia formulada por la comunidad indígena supone una primera muestra de su institucionalidad. No obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se explicó, las referidas autoridades indígenas estaban compelidas a demostrar los procedimientos empleados para tramitar el conocimiento de este asunto, las garantías procesales que se le ofrecen a la acusada y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a las víctimas.

 

29.   La comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao contempla la amenaza como un delito según el artículo 57 del “mandato de vida”. Dentro de las sanciones que pueden aplicarse para juzgarlo, el mencionado documento en su artículo 63 establece el pago y la reparación económica, limpiezas por parte del Mohán o Mahana y el uso del fuete, entre otros, y en casos especiales, se encuentran sanciones como la limitación de salida del territorio durante un tiempo determinado y el aislamiento comunitario, entre otras. Al respecto, el mismo artículo también menciona que el Consejo de Mayores de Justicia Propia, una vez escucha a las partes y revisa las pruebas, prepara el fallo a través de una resolución en la cual incluye su respectiva sanción.

 

30.   Sumado a lo anterior, en el artículo 61 del “mandato de vida” se indica que el Consejo de Mayores de Justicia Propia en los casos de “homicidio, violación sexual, tortura, narcotráfico, secuestro, extorción (sic) entre otros de lesa humanidad, se acude a la justicia ordinaria para hallar al culpable, si el agresor no es indígena la sanción la coloca solo la justicia ordinaria, si el agresor es de la comunidad y la víctima no es de la comunidad, el juicio se realizará entre la comunidad y la justicia ordinaria”. Sin embargo, la Sala Plena advierte que no se ofreció una explicación ni una justificación respecto de estos delitos y, en particular, del de extorsión. No se precisó en qué consistían las sanciones aplicables, ni se indicó si estas implicaban una mayor punibilidad en comparación con otros delitos. Tampoco se describió el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto para este tipo de conductas de manera específica.

 

31.   Tampoco se hizo referencia en el “mandato de vida” sobre cómo se garantizan los derechos de las víctimas, especialmente aquellas que no pertenecen a la comunidad indígena[29]. Esta Corporación ha concluido que en casos en que se observa tal situación, (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado[30]. Esto es así porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional[31].

 

32.   En este sentido, nada se dijo sobre cómo las autoridades de la comunidad indígena asumen desde sus procedimientos tradicionales el rol en favor de las víctimas que no forman parte de su comunidad para brindarle garantías que afiancen su participación en el proceso y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. De hecho, no se indicaron mecanismos de participación y reparación efectiva de las víctimas que no son miembros de la comunidad indígena. Esto reviste importancia por cuanto las víctimas deberían ser escuchadas con el fin de aplicarles instrumentos idóneos para hacer efectivos sus derechos, de acuerdo a las afectaciones que les pudiere haber generado el injusto penal. Por esta razón, se concluye que no se puede constatar la existencia de una institucionalidad de la autoridad étnica frente a la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas.

 

33.   Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo está acreditado el elemento personal. En tal sentido, al adelantar el ejercicio de ponderación requerido para la activación de la jurisdicción se advierte que, en el presente caso, los factores territorial, objetivo e institucional, tienen mayor relevancia o incidencia para la resolución del conflicto.

 

34.   En primer lugar, no se acreditó el factor territorial porque el lugar donde ocurrieron los hechos que causan el proceso penal (zona urbana del municipio de El Espinal) no corresponde al mismo municipio donde la comunidad indígena se asienta (zona rural del municipio de Ibagué) y tampoco se probó que la comunidad indígena ejerciera sus usos y costumbres en dicho territorio en sentido amplio o expansivo. En segundo lugar, el elemento objetivo no resultó determinante, toda vez que el bien jurídico violentado con las conductas de las que se acusa a la procesada resultan ser de especial interés tanto para la sociedad mayoritaria, por tratarse de un delito que menoscaba el patrimonio económico, como para la comunidad indígena, por cuanto la conducta se le cataloga como un delito sancionable en conjunto con las sanciones propias de los tipos de homicidio, violación sexual, tortura, narcotráfico, secuestro, entre otros de lesa humanidad. En tercer lugar, no se evidenció satisfecho el elemento institucional para este asunto debido a la ausencia de pruebas sobre una estructura orgánica que garantice los derechos de la víctima, sumado a la manifestación del Consejo de Mayores según la cual, ante delitos como la extorsión, se acude a la justicia ordinaria para hallar el culpable.

 

35.   En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditaron los elementos indispensables para hacer aplicable la activación de la jurisdicción especial indígena. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en el caso al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima).

 

36.   Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los Autos 903 de 2022 y 456 de 2024 la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva tramitar el caso por la jurisdicción ordinaria penal, ello no impide que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, de los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) y el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao de la comunidad indígena Tribu Taima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Karen Daniela Urueña Ramírez.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6996 al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima)  para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao de la comunidad indígena Tribu Taima.

 

TERCERO. Al involucrar la actuación de sujetos con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal de El Espinal (Tolima) la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial correspondiente, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Propietario de un establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 4 # 17-88 en el barrio Rondón, perímetro urbano del Municipio de El Espinal (Tolima).

[2] Se precisa que en una de estas videollamadas de carácter extorsivo, la presunta victimaria efectivamente recibió sumas de dinero por parte de la presunta víctima.

[3] Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionLey906pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “02Solicitudpdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “06ActaAudienciaConcentrada20250323pdf”.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital. Archivo “010AutoSegundaInstanciapdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “16AudienciaAcusacionpdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “013SolicitudJEIpdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “015ActaAudienicaPreparatoriopdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “02CJU-6996 Correo Remisoriopdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “03CJU-6996 Constancia de Repartopdf”.

[13] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto 138 de 2022.

[16] Ibid.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[20] Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.

[21] Expediente digital. Archivo “013SolicitudJEIpdf”.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 33036.

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 43041 (SP2390-2017).

[26] En línea con lo anterior, la exposición de motivos de la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, precisó que “la principal motivación que guía (…) las extorsiones, es de tipo económico, convirtiendo a las personas en objetos de comercio o en mercancías, afectando entre otros bienes, la vida,  la libertad y la dignidad de los seres humanos, que sólo tienen valor para los delincuentes, siempre que puedan representar una retribución económica, beneficio o utilidad”Congreso de la República, Gaceta No. 380 de 200 de la Cámara de Representantes.

[27] Se aclara que existen distintos tipos de sanciones como el pago y la reparación económica, limpiezas por parte del Mohán o Mahana y el uso del fuete y en casos especiales se encuentran sanciones como la limitación de salida del territorio durante un tiempo limitado y el aislamiento comunitario, entre otras. Sin embargo, no se especifica de manera explícita la sanción por el delito de amenaza.

[28] Artículo 9 del “mandato de vida” de la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao.

[29] Expediente digital. Archivo “015ActaAudienicaPreparatoriopdf”.

[30] Corte Constitucional, Autos 1709 de 2022 y 255 de 2023.

[31] Ibid.