SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1516 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6989 Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero En esta oportunidad me aparto de la decisión de la mayoría porque consideró que la competencia para conocer la demanda debía ser asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, el auto se equivocó al asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción. En esta decisión se omitió analizar de forma armónica difentes dispocisiones que permiten concluir que, en este caso, los competentes son los jueces administrativos. Por esa vía, además, la decisión de la que me aparto desdeconoce el precedente que han desarrollado la Corte Costituconal y el Consejo de Estado sobre la materia. A continuación desarrollo las razones de mi salvamento. A través de esta providencia la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer una demanda de resposansabilidad civil presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección). Para resolver el conflicto la decisión mayoritaria acudió a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil definida en los artículos 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En esa media, el auto concluye que, en vista de que el asunto no fue asignado de forma expresa a otra jurisdicción, la competente debe ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ahora bien, el análisis planteado desconoce que, a partir de una lectura armónica de los artículos 104.1 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es posible concluir que los asuntos de esta naturaleza son de competencia de los jueces administrativos. En efecto, el artículo 104.1 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos "relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable". Por su parte, el artículo 140 del mismo código se refiere al medio de control de reparación directa en virtud del cual la persona interesada podrá, en los términos del artículo 90 de la Constitución, demandar la reparación del daño antijurídico que le sea producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. A su vez, el inciso tercero de esta dispocisión señala que "[l]as entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". A partir de las normas expuestas, la Corte Constitucional ha reconocido, por ejemplo a través del Auto 014 de 2022, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas iniciadas por entidades públicas contra particulares para obtener la reparación de perjuicios. Incluso, en la citada providencia la Corte explicó que el artículo 140 del CPACA establece una regla especial y específica de competencia al definir el deber de las entidades públicas de iniciar el medio de control de reparación directa para obtener la reparación de los perjicios causados por un particular. La posición adoptada por la Corte Constitucional también tiene soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, ese alto Tribunal ha reconocido en múltiples decisiones la competencia de los jueces administrativos para conocer las demandas interpuestas por entidades públicas contra particulares13. Esa posibilidad fue reconocida incluso en vigencia del antigo Código Contencioso Administrativo con ocasión de sus modificaciones realizadas mediante las leyes 446 de 1998 y 1107 de 200614. Bajo este panorama, considero que la decisión de la mayoría desconoció la regla especial de competencia a partir de la cual el asunto bajo estudio debió asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así porque la demandante en este caso (Colpensiones) tiene la calidad de entidad de naturaleza pública de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, mientras que la demandada (Protección) tiene la calidad de particular. A su vez, a través de su demanda Colpensiones busca la reparación de los perjuicios que le habría causado Protección con la entrega de información errada sobre el traslado de régimen pensional de algunos de sus usuarios. En esa medida, es claro que nos encontramos en el escenario planteado en el artículo 140.3 del CPACA. En síntesis, contrario a lo afirmado por la mayoría, en este asunto sí existe una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual resultaba improcedente aplicar la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. En esa medida, la decisión de la que me aparto no solo contituye un desconocimiento de la regla definida en el artículo 140.3 CPACA, sino que se contrapone a la jurisprudencia que el Consejo de Estado y esta misma Corporación han desarrollado sobre la materia. En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Archivo, "01 EscritoDemandaAnexospdf". 2 Ibidem. 3 Archivo, "39AutoFaltaJurisdiccionpdf". 4 Archivo, "008Autoordenaenv_202500070DECLARAFALTpdf". 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 6 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 7 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 8 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 La Corte Constitucional ha manifestado la forma en que una entidad pública puede transferir funciones administrativas a un particular. Sentencia C-233 de 2002:"La Corte ha señalado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse: a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite "la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga". Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 a 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte. c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades". 10 Corte Constitucional, auto 1573 de 2022. 11 https://www.proteccion.com/contenidos/acerca-proteccion/ 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11001-03-06-000-2009-00030-00, 2 de julio de 2009. 13 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rubio y sentencia 61277 del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rubio --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Salvamento de voto
MagistradoNatalia Ángel Cabo
Tema de la sentencia: Asunto Relacionado Con El Resarcimiento De Un Daño Patrimonial Imputable A Una Entidad Privada, Originado En La Entrega De Información Errónea Que No Comporta El Ejercicio Funciones Administrativas.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado