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A. 1514/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1514/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1514-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1514/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1514 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4754

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., Once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                     La señora Josefa Sua de Londoño, de 81 años, presentó una acción de tutela en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., (en adelante Nueva EPS) porque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que le había insistido durante siete meses a la Nueva EPS para que le suministrara el medicamento prescrito por sus médicos tratantes[1] en tres oportunidades en 2024[2], el cual solo puede ser aplicado en una IPS habilitada. No obstante, según su escrito, la entidad demandada “a través de maniobras dilatorias, no concreta de manera efectiva la autorización”[3]. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la EPS accionada que: (i) autorizara y asegurara con su red de prestadores el suministro y la práctica de la aplicación del medicamento; (ii) le autorizara y prestara los servicios de salud, las eventualidades y las exclusiones que no hicieran parte del Plan de Beneficios de Salud; y (iii) autorizara los viáticos con acompañante cuando las prestaciones de servicios de salud se prestaran fuera del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

 

2.                     El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá[4]. Mediante Auto del 2 de agosto de 2024, esa autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción de tutela y la remitió a través de la oficina judicial de reparto a los juzgados municipales de dicho municipio. El juez consideró que “[s]egún la providencia APL3973-2024, con radicado No. 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024, Corte Suprema de Justicia, este despacho judicial del circuito no es competente para conocer acciones constitucionales contra la Nueva EPS S.A.; dicha competencia recae en los juzgados municipales [en virtud del numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021]”[5].

 

3.                     Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá. Por Auto del 6 de agosto de 2024, ese despacho resolvió no aceptar el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera la controversia planteada[6]. Sostuvo que los argumentos del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá no eran válidos porque se fundamentaron en reglas de reparto y no en factores de competencia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y a múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

4.                     El 21 de agosto de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                     La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite. A su vez, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

6.                     En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto de sus Salas Mixtas[7]. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala Plena avocará la decisión del asunto en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

7.                     La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. De otra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015[11] (modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[12]), no son fundamento del juez constitucional para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

8.                     Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” (énfasis propio)[13].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                     La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. La precitada decisión le otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación según la cual tales reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto es un mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

10.                Así las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena determina que le corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá resolver la acción de tutela de la referencia porque fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 2 de agosto de 2024 proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991.

 

11.                La Sala Plena le advertirá al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y observe plenamente la jurisprudencia de esta Corporación en la materia. Asimismo, le advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de agosto 2024, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Josefa Sua de Londoño en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4754 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera, profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ácido Zoledrónico.

[2] El 19 de enero, 5 de abril y 25 de mayo de 2024.

[3] Archivo digital 02DemandaAnexos.pdf.

[4] Archivo digital 01Acta11362 TUT-J03FC.pdf.

[5] Archivo digital 03Auto938RemitePorCompetencia.pdf.

[6] Archivo digital 07AutoNoAceptaConflictoCompetenciaRemiteHCC.pdf.

[7] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] 495 de 2019, entre otros.