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A. 1513/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1513/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1513-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1513/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1513 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4752

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 2 de agosto de 2024, Carlos Humberto Cedeño Patiño presentó acción de tutela contra el Hospital Tomás Uribe Uribe y la EPS EMSSANAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la «[s]alud [i]ntegral de paciente [a]dulto [m]ayor»[1], de petición y al acceso a la administración de justicia, como también por el presunto desconocimiento de «los principios de eficacia, solidaridad, celeridad, universalidad, integridad atención prioritaria en salud»[2]. Argumentó que las accionadas se han negado en reiteradas ocasiones a asignarle una cita médica con un especialista en gastroenterología. Esto, pese a que esta cita fue ordenada por sus médicos tratantes y padece varios quebrantos de salud, por los cuales requiere una valoración de un especialista de manera urgente e inmediata. Además, afirmó que ha presentado múltiples peticiones que a la fecha no han sido contestadas. En consecuencia, formula las siguientes pretensiones: (i) que se declare que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales; (ii) que se amparen sus derechos iusfundamentales y (iii) que se le ordene a las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, contesten de fondo a las peticiones que presentó[3]. El accionante refirió en su escrito que reside en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca.

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali. El 2 de agosto de 2024, esta autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar su «falta de competencia»[4] para conocer la tutela y (ii) remitir el expediente «al juzgado municipal de Tuluá-Valle del Cauca (reparto)»[5]. Afirmó que la presunta «vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales invocados y el lugar donde se produciría[n] sus efectos [son] en el municipio de Tuluá»[6]. Esto, porque ese municipio es el lugar donde fueron autorizados los servicios cuya prestación solicita el accionante en su escrito. Además, el actor dirigió las peticiones que presuntamente no han sido contestadas al Hospital Tomas Uribe Uribe, que se encuentra en el municipio de Tuluá.

 

3.                 Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca. El 5 de agosto de 2024, esta autoridad adoptó las siguientes decisiones: (i) «proponer [un] conflicto negativo de competencia»[7] y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali era la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, por dos razones principales. Primero, porque es en Cali donde tiene su domicilio la EPS EMSSANAR, de modo que allí es donde «se genera u ocurre la alegada vulneración constitucional»[8]. Segundo, por cuanto ese fue el sitio escogido a prevención por el actor para interponer la acción de tutela.

 

4.                 Remisión del expediente. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 8 de agosto de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4752 a la magistrada sustanciadora[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[10]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

 

7.                 Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó, o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que los efectos de la presunta vulneración a los derechos del accionante ocurrieron en Tuluá, pues es allí donde fueron autorizados los servicios cuya prestación solicita el accionante en su escrito y donde tiene su domicilio el Hospital Tomás Uribe Uribe, al que se dirigieron las peticiones que presuntamente no han sido contestadas (párr. 2 supra). Por su parte, El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá propuso el conflicto negativo de competencia porque, en su criterio, en virtud del factor territorial, el juez llamado a conocer la tutela era el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Esto, debido a que Cali es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos del accionante y, además, fue la ciudad escogida por la accionante, con fundamento en el criterio a prevención (párr. 3 supra).

 

9.                 El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que, en observancia del factor territorial, ambas autoridades pueden conocer la acción de tutela. Esto, porque ambas ciudades, Cali y Tuluá, satisfacen las exigencias que impone este criterio. De un lado, es en Tuluá donde el accionante ha presentado múltiples solicitudes al Hospital Tomás Uribe Uribe y que, aparentemente, no han sido contestadas. De otro, es en Cali donde tiene su sede la EPS EMSSANAR, entidad a la cual el accionante también habría solicitado en múltiples ocasiones la asignación de una cita en gastroenterología y donde se expiden las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos solicitados. Con todo, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es la autoridad llamada a conocer la tutela. Esto, por dos razones. Primero, es en Cali donde se produce la presunta vulneración de los derechos del accionante. Lo anterior, por cuanto es allí donde tiene su sede la entidad a la cual el accionante ha presentado varias solicitudes para la asignación de un especialista médico, las cuales presuntamente no han sido resueltas de fondo y, además es el lugar asignado para la prestación en salud del accionante. Segundo, Cali fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela.

 

10.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto del 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Cedeño Patiño en contra del Hospital Tomás Uribe Uribe y la EPS EMSSANAR.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4752 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Ib.

[3] De igual manera, solicitó que se le ordenara a las accionadas que no reincidan en la violación de sus derechos, que cumplan lo ordenado por la Superintendencia de Salud y que el juez adopte las demás acciones que considere pertinentes.

[4] Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, auto de 2 de agosto de 2024, pág. 5.

[5] Ib.

[6] Ib., pág. 1.

[7] Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, auto de 5 de julio de 2024, pág. 3.

[8] Ib., pág. 1.

[9] El expediente fue enviado al despacho el 9 de agosto de 2024.

[10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.