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A. 150A/18
Auto15 de marzo de 2018

Sentencia A. 150A/18

Corte Constitucional·15 de marzo de 2018·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A150A-18


Auto 150A/18

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Carácter excepcional/SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos

 

Se estima que el carácter excepcional de la reserva de nombres implica que quien la solicite sea quien se sienta afectado con la publicación y pueda, desde ese punto de vista, exponer cómo la publicación íntegra de la sentencia le genera una afectación iusfundamental. En ese sentido, la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-No procede por cuanto carece de la exposición de razones que justifiquen la excepción a la regla general de publicidad de las providencias de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Sentencia T-996 de 2008

 

Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la publicación de la sentencia T-996 de 2008.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En el año 2008, la señora Rosanna María Pinedo Haddad presentó acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la protección especial a la maternidad. A juicio de la accionante, la vulneración de sus derechos fue consecuencia de la desvinculación de su esposo de la empresa ECOPETROL S.A., lo cual ocasionó la terminación de la atención médica que venía recibiendo como beneficiaria del Régimen de Excepción de Salud de ECOPETROL. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a ECOPETROL S.A., (i) la continuidad en el tratamiento obstétrico que le estaba siendo prestado; (ii) la garantía de los controles de la patología que amenazaba su integridad física, y (iii) la ampliación indefinida del periodo de protección laboral a que está obligada la accionada, más allá de lo pactado en el acuerdo convencional, dadas las condiciones especiales del embarazo de alto riesgo que presentaba en ese momento.

 

2. Mediante sentencia T-996 de 2008, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que había negado la tutela presentada por Rosanna María Pinedo Haddad contra ECOPETROL S.A, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela T-1.939.997; y, en su lugar, tuteló sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y especial protección a la mujer embarazada.

 

En consecuencia, la Sala Quinta ordenó “a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. que, una vez notificada de la presente sentencia, de manera INMEDIATA reactive la atención médica integral que requiera la señora Rosanna María Pinedo Haddad con ocasión de su embarazo, en los términos en los que considere pertinente su médico tratante, hasta cuando la situación de riesgo advertida por el médico tratante, en relación con el embarazo de la señora Pinedo Haddad, se entienda superada”.

 

3. Mediante escrito allegado a este despacho por la Secretaría General de esta corporación el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la parte accionante dentro de la Sentencia T-996 de 2008 solicitó “se haga RESERVA DE NOMBRE por protección de datos tanto de ROSANNA MARÍA PINEDO HADDAD como de mi esposo JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO”. La solicitud fue reiterada a este despacho el 20 de noviembre de 2017, sin que se expusiera razón adicional para efectuar la reserva de nombres distinta a la antes citada.

 

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos y,

 

II. CONSIDERANDO

 

1. La posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error. Frente a tal situación, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso[1], con el único fin de efectuar su corrección[2]. Esta regla, que desarrolla el principio de publicidad de las providencias judiciales, fue atendida en la sentencia C-641 de 2002, en la que se señaló:

 

“Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal”. 

 

2. Sin embargo, esta corporación ha considerado necesario, en algunos casos posteriores a la publicación de la providencia respectiva, sustituir u omitir los nombres reales de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger algunos de sus derechos fundamentales, considerando que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha admitido la reserva de nombres en sus sentencias cuando la providencia a la que se refiere la solicitud[3]: (i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o a la sociedad[4], es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[5]. Al respecto, la Corte ha optado por reservar los nombres cuando la afectación de estos derechos es de tal entidad que el principio de publicidad de las decisiones judiciales deba ceder. Esta necesidad de armonización[6] se ha verificado, por ejemplo, en casos relacionados con “protección de derechos de la familia[7], los niños y las niñas[8], y los adolescentes[9]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[10]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[11], u otras afectaciones del estado de salud[12]; de personas LGBT[13], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal[14]”[15].

 

3. En relación con el derecho a la intimidad, reconocido en los artículos 15 y 42 de la Constitución[16], conviene recordar que “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[17]. Este derecho fundamental y su protección respecto de la injerencia del Estado se predica no solo del individuo sino también del ámbito familiar, respecto del cual se habla de una cotitularidad del derecho entre los integrantes de la familia[18]. Ahora bien, el derecho a la intimidad personal o familiar puede entrar en tensión con el deber de publicidad de las providencias judiciales, situación frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha evaluado, caso a caso, el impacto que la publicación de las providencias genera en el derecho fundamental, para entonces determinar cuál de ellos debe primar. Por ejemplo, en la sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que:

 

“Los procesos judiciales deben ser públicos. (…) La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia (…)”[19].

 

4. Sobre el derecho al buen nombre[20], ha señalado la jurisprudencia que corresponde a “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[21]. La jurisprudencia ha precisado que “tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él”[22], lo que significa que el buen nombre se adquiere según sea la conducta de la persona, es decir, con base en la concepción social respecto de sus hechos o actos. Así, ha dicho la jurisprudencia que “derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente”[23].

 

5. Sobre el derecho a la honra[24], la jurisprudencia ha establecido que consiste en “la estimación o deferencia  con la  que cada persona  debe ser tenida  por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es   un derecho que  debe  ser protegido  con el fin de no menoscabar el  valor intrínseco de los individuos  frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas  dentro de la colectividad”[25]. De esta definición destaca el carácter intrínseco de la honra como derivado de la dignidad humana, cuya titularidad corresponde a cualquier integrante de la especie humana, por oposición al buen nombre, que se gana de acuerdo al actuar de la persona en sociedad. Es importante destacar que ha señalado la jurisprudencia que del concepto de honra “hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”[26] por lo que la valoración sobre la afectación de este derecho implica un análisis conjunto de ambos enfoques.  

 

6. Ahora bien, en atención a que la reserva de nombres corresponde, según la jurisprudencia de esta Corte, a un ejercicio de armonización entre el deber de publicidad de las providencias judiciales de la Corte Constitucional y, en general, los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre, es necesario que quien pretenda la modificación de los textos publicados argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales. La argumentación mínima antes aludida, permitirá a la Corte orientar su acción para tomar una decisión adecuada sobre la eventual reserva de nombres, atendiendo la competencia reconocida en el  artículo 62 del Reglamento Interno  de la Corte Constitucional, que dispone que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes” (subrayas fuera del texto original).

 

7. De lo anterior se desprenden dos circunstancias adicionales, la primera, atinente a la valoración de la afectación de los derechos fundamentales presuntamente afectados por la publicación íntegra de la providencia y una segunda, relacionada con la legitimación para la solicitud de reserva. Como se señaló anteriormente, la reserva de nombres implica una excepción a la regla general de publicidad de las sentencias de la Corte Constitucional, lo que conduce a que sólo con la verificación de razones constitucionalmente importantes procedería la modificación de la publicidad de las providencias, el factor temporal de la solicitud se hace relevante. Así, una solicitud de reserva que se produce mucho tiempo después de publicada es un indicio de que la eventual afectación de los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre del solicitante no es de tal entidad como para excluir la regla general de publicidad de las providencias, situación que debe ser valorada por el juez y atendida también por el solicitante, a quien le corresponde la carga de argumentar su demora en acudir a esta corporación para elevar la solicitud de reserva.

 

8. De otro lado, se estima que el carácter excepcional de la reserva de nombres implica que quien la solicite sea quien se sienta afectado con la publicación y pueda, desde ese punto de vista, exponer cómo la publicación íntegra de la sentencia le genera una afectación iusfundamental. En ese sentido, la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso.

 

9. Acorde con lo expuesto, ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la Corte Constitucional, resulta indispensable evaluar las siguientes circunstancias:

 

i) Considerando que la Corte Constitucional debe hacer una armonización entre el principio de publicidad y el derecho a la intimidad, el buen nombre o la honra, es indispensable que los peticionarios argumenten, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los motivos por los cuales la Corte Constitucional debe acceder a la reserva de nombre como forma de proteger sus derechos fundamentales afectados. Esto en tanto la regla general es la publicación integral de las sentencias y solo excepcionalmente se podría disponer que se omitan los nombres que identifiquen a las partes. Conviene resaltar que lo anterior implica que es insuficiente la mera manifestación de pertenencia a un determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres.

 

ii) Es importante para las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional evaluar la oportunidad en la formulación de la solicitud, pues una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias. Este criterio general admite excepciones, pero quien eleva la solicitud debe justificar razonablemente la demora y explicar por qué lo que antes no generaba una afectación lo suficientemente significativa para solicitar la acción de la Corte Constitucional, ahora sí la amerita.

 

iii) Cada una de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en la providencia, y que sientan afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, pueden solicitar la reserva de su nombre en las providencias y de los datos que permitan su individualización. En este sentido, cada interesado o su apoderado judicial debe solicitar lo pertinente, siguiendo la regla dispuesta anteriormente. Excepcionalmente puede admitirse la agencia oficiosa, pero quien actúe en nombre de un tercero debe, adicional a la carga general de argumentación de la solicitud, acreditar la razón de por qué quien sufre directamente la afectación de la intimidad, la honra o el buen nombre, no acude directamente a la Corte Constitucional para modificar la versión publicada de sus providencias.

 

10. Respecto del caso concreto, esta Sala resalta que la solicitud presentada por la señora Rosanna María Pinedo Haddad carece por completo de la exposición de razones que justifiquen la excepción a la regla general de publicidad de las providencias de la Corte Constitucional. En efecto, en los escritos radicados en esta corporación solamente se menciona como razón la “protección de datos”, sin ofrecer una explicación sobre cuál es aquella información que al estar expuesta y relacionada con su nombre podría vulnerar su derecho a la intimidad, a la honra o al buen nombre, o cómo estos derechos se ven afectados por la difusión de la providencia. Adicionalmente, analizada la sentencia T-996 de 2008, no salta a la vista circunstancia alguna que sugiera la necesidad de exceptuar la regla general de publicación íntegra de la sentencia. Aún más, según lo señalado en el numeral 9 ii) de esta providencia, es un indicio fuerte de ausencia de afectación de derechos fundamentales el hecho de que la señora Pinedo Haddad haya esperado alrededor de nueve años para solicitar la reserva de nombres, en atención a que la sentencia T-996 de 2008 ha estado a disposición del público desde el año 2008, sin que hasta el momento haya suscitado preocupación de las personas aludidas en la providencia, y que no se expone algún hecho sobreviniente que implicara que en este momento mantener la sentencia inalterada, implique una afectación iusfundamental.

 

11. Siguiendo el anterior argumento, la señora Rosanna María Pinedo Haddad tampoco expresó razón alguna para justificar por qué los derechos a la intimidad, el buen nombre o la honra del señor Javier Ignacio Cormane Fandiño, se verían afectados por la publicación de la sentencia T-996 de 2008, así como tampoco se expresa por qué el señor Cormane, quien de acuerdo con los hechos de dicha sentencia es una persona mayor de edad y aparentemente capaz, no elevó una solicitud para la eliminación de su nombre o suscribió alguno de los escritos radicados por la señora Pinedo Haddad, o por qué requiere que un tercero agencie sus derechos, supuestamente afectados por la publicidad de una sentencia de esta Corte.

 

12. De otro lado, teniendo en cuenta que según quedó anotado anteriormente el concepto de intimidad no se predica únicamente de los individuos sino también de las familias, resulta necesario analizar la solicitud desde la perspectiva de la intimidad familiar. Conviene recordar que la señora  Pinedo Haddad y el señor Cormane Fandiño son esposos (según informa la solicitante y consta en la sentencia T-996 de 2008), por lo que podría entenderse que la mención de este último en los escritos radicados ante la Corte Constitucional insinúa una necesidad de proteger la intimidad de esa familia. Respecto de esto, debe decirse que a pesar de la existencia del vínculo familiar, el requisito de argumentación suficiente respecto de la eventual afectación de la intimidad familiar no fue atendido en el presente caso, pues nada se dice respecto a impactos relevantes en este derecho por la publicación íntegra de la sentencia T-996 de 2008. La falta de argumentos en los escritos radicados ante esta Corte impiden exceptuar la regla general de publicidad de las sentencias,  por lo que tampoco por esta vía la solicitud aparece procedente.

 

13. En virtud de las anteriores razones, la Sala Cuarta de Revisión se abstendrá de ordenar la reserva de nombres solicitada por la señora Rosanna María Pinedo Haddad.

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de ordenar la reserva de nombres solicitada por la señora Rosanna María Pinedo Haddad, por las razones expuestas en el presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Reza el artículo 286 del Código General del Proceso: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[2] Ver el auto 054/01, a través del cual se corrige la Sentencia T-029/01.

[3] Ver, entre otros, Autos A-539/17; A-094/17; A-522/15.

[4] Ver también autos A-094/17,

[5] Cfr. Autos A-094/17 y A-026/18.

[6] Cfr. Auto A-026/18.

[7] El primer antecedente se dio en la sentencia T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. S.V. José Gregorio Hernández Galindo), en cuyo resolutivo quinto, la Sala Primera de Revisión decidió, “[e]n guarda de la intimidad de la familia en cuestión, ORDENAR que en toda publicación de esta providencia se omitan sus nombres”.  Los temas analizados en esa oportunidad fueron la familia en la Constitución de 1991, el derecho del niño a tener una familia, el régimen de visitas y los derechos de la madre.  Dicha medida de protección a la intimidad de la familia también fue adoptada en las sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Asimismo, puede consultarse la sentencia T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.

[8] Al respecto, consultar la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-439 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.

[9] Ver la sentencia T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  En esa ocasión para proteger los derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad”. 

[10] Ver las sentencias T-504 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-477 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-551 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-692 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El primer antecedente de protección del derecho a la intimidad de personas con estados intersexuales, mediante la no publicidad del nombre en el fallo (sentencia T-504 de 1994, ya citada), se dio en el trámite de revisión de una sentencia proferida por el juez de instancia a raíz de una acción de tutela impetrada por un ciudadano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, que estaba orientada a obtener la corrección del sexo que aparecía en la cédula de ciudadanía, ya que fue registrado como de sexo masculino a pesar de presentar aparentemente dos sexos. Al respecto, se precisó: “Por otro lado, el Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante”.

[11] Ver las sentencias T-618 de  2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-526 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-982 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-436 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-856 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-509 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).  En la sentencia T-509 de 2010 la Sala Segunda de Revisión, precisó que “por tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia”.

[12] Ver la sentencia T-205 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).  También pueden ser consultadas las sentencias T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y  T-310 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la sentencia T-810 de 2004, la Sala Cuarta de Revisión planteó: “Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del presente fallo serán realizadas alusiones explícitas al estado de salud y a las dolencias físicas que padece el soldado retirado hijo del actor.  Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público.  Por tanto, se protegerá el derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas por el nombre ficticio Miguel”.  También pueden ser consultadas las sentencias T-310 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[13] T-1033 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En dicho fallo, se expresó: “como quiera que en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la esfera más íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de Revisión suprimirá de la presente providencia los datos que permitan identificar al accionante y ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al juzgado de origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada”.  La misma línea fue seguida en las sentencias T-977 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-086 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[14] Ver, entre otras, la sentencia T-277 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa.  S.V. Mauricio González Cuervo).

[15] Auto A-522/15.

[16] Constitución Política, Art. 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]” (subrayas fuera del texto original). Art. 42: “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables” (subrayas fuera del texto original).

[17] Ver sentencia T-504/94.

[18] Ver sentencia T-062/96. Respecto de la protección de la intimidad familiar mediante la solicitud de reserva de nombres en las sentencias de la Corte Constitucional, ver: Auto A-134/11.

[19] Sentencia SU-337/99.

[20] Ver, Constitución Política, Art. 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]” (subrayas fuera del texto original).

[21] Sentencia C-489/02.

[22] Sentencia SU-082/95.

[23] Ibíd.

[24] Ver, Constitución Política, Art. 2: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; Art. 21: “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”; Art. 42: “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.

[25] Sentencia C-392/02.

[26] Sentencia C-489/02.