TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1505/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1505 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5721
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad
Magistrado sustanciador
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ramón Darío Mancipe Rodríguez, a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander[1]. Pretende con ella que se condene a la demandada a emitir un nuevo dictamen de calificación de invalidez que aplique la normatividad que regula a los miembros de las fuerzas militares y de policía, y que se notifique al Ministerio de Defensa Nacional[2]. Además, que una vez se determine el grado de pérdida de capacidad laboral se defina el competente para reconocer la pensión de invalidez al demandante, junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió auto en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad. Explicó que no tiene competencia para conocer el caso por la calidad del demandante que corresponde a un exsoldado profesional del Ejército Nacional y por la naturaleza de las entidades demandadas. Mencionó además, que el demandante pertenece al régimen especial de las fuerzas militares y que está excluido de la Ley 100 de 1993, según su artículo 279. Por lo tanto, esa autoridad judicial ordenó remitir el expediente para reparto entre los jueces administrativos del circuito de Cúcuta, quienes tienen la jurisdicción para conocer este tipo de asuntos[3].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, mediante auto del 18 de julio de 2024, planteó el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Indicó que el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la competencia para conocer las controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Sostuvo que el caso no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que no involucra una entidad pública como demandada y no pretende la nulidad de ningún acto administrativo. Además, refirió que no se presentan elementos suficientes para aplicar el fuero de atracción, porque en su consideración la fecha de estructuración de la invalidez no coincide con el período en el que se desempeñó como soldado profesional. Así mismo, trajo a colación lo establecido en el Auto 1535 de 2022 según el cual [l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que concurren una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Ramón Darío Mancipe Rodríguez, con el propósito de que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, aplicando la normativa militar y policial pertinente. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 764 de 2023[5]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó un conflicto de competencia jurisdiccional en el contexto de una demanda interpuesta contra la Nación Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante impugnaba la resolución que le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez y el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, que fijó su pérdida de capacidad laboral en 58,83% a partir de una fecha posterior a su desvinculación laboral. En esa oportunidad se reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los conflictos jurídicos que versen sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
6. En ese mismo asunto la Corte reiteró que el criterio del fuero de atracción no resulta aplicable en estos casos, ya que este se limita a conflictos en los que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede proyectar su competencia para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. Y, en ese sentido, concluyó que las demandas relacionadas con la nulidad de dictámenes de las juntas regionales o Nacional de Calificación de Invalidez deben ser decididas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En virtud del Auto 764 de 2023, cuya regla de decisión se reitera, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque se trata de una demanda ordinaria laboral formulada contra un dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Y, aunque la demanda hizo referencia a pretensiones de distinta naturaleza, al juez del conflicto le corresponde asignar la competencia a aquella autoridad que debe conocer la pretensión principal, la cual, en este caso, consiste en que se ordene la realización de un nuevo dictamen, aplicando la normativa que regula a los miembros de las fuerzas militares y de policía, así como el Decreto 94 de 1989, el Decreto 1796 de 2000, y demás normas concordantes[6].
8. Por lo demás, las pretensiones relacionadas con determinar la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de invalidez y el reconocimiento de otras sumas de dinero, como intereses moratorios e indexación, están condicionadas a la decisión del juez laboral sobre el nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral.
9. Regla de decisión[7]: «[l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Ramón Darío Mancipe Rodríguez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5721 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo «001DemanayAnexospdf» folios 1-3.
[2] Ibidem.
[3]Expediente digital, archivo «005Auto17Mayo2024FaltadeCompetenciaRemiteJuzgadosContenciosospdf» folios 1-6.
[4] En esa oportunidad la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
[5] M.P. Cristina Pardo Shlesinger.
[6] La Corte Constitucional en Auto 626 de 2022. M.P Alejandro Linares Cantillo, reiterado en el Auto764 de 2023 M.P Cristina Pardo Shlesinger, ha sostenido que al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí [ ] si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza [ ] debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones.
[7] Expediente CJU 2325. Auto 764 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.