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A. 1497/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1497/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1497-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1497/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1497 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6471.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El 23 de octubre de 2023, Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), por medio de apoderado, presentó una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Leyder Manuel Peña Medina con el fin de que se libre mandamiento de pago relacionado con un pagaré y se decrete el embargo y secuestro de un bien inmueble hipotecado[1].

 

2. La entidad demandante indicó que le aprobó un crédito para inversión al señor Leyder Manuel Peña Medina, el cual fue garantizado con un pagaré y la constitución de una hipoteca abierta de primer grado[2]. Aunque el deudor sí realizó abonos a la deuda inicial, desde marzo de 2023 empezó a incumplir la obligación contenida en el pagaré[3].

 

3. El proceso le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, mediante auto del 08 de febrero de 2024 dictó auto de seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, mediante auto del 14 de enero de 2025 el juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[4]. El juez explicó que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por una entidad estatal[5]. En esos términos, concluyó que, el hecho de que el Instituto de Desarrollo de Arauca sea un establecimiento público departamental sin carácter financiero, lleva a que el caso deba ser conocido por los jueces administrativos[6]. Tal y como, según expuso, fue determinado en casos análogos resueltos por la Corte Constitucional –autos 554 de 2023, 609 de 2023 y 618 de 2023–[7].

 

4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, autoridad que, por medio de auto del 27 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8]. El juzgado indicó que, de acuerdo con el Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública[9]. De esa forma, concluyó que este caso debía ser conocido por aquella jurisdicción al tratarse de un proceso ejecutivo con garantía real en el que el Instituto de Desarrollo de Arauca es parte[10].

 

5. El 4 de abril de 2025 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 10 de abril de 2025 el asunto fue asignado a la magistrada ponente.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo[12]; (ii) presupuesto objetivo[13] y (iii) presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

8.       En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

9.       Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

10.             Sobre el particular, se llama la atención que tal y como se recordó en el Auto 811 de 2025, “el auto que ordena seguir adelante genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo”. En ese sentido, cuandoquiera que se ha dictado esta determinación, es necesario entender que el proceso culminó y no persiste una causa judicial sobre la cual adoptar alguna determinación.

 

11.   Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.

 

12.   En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a esta instancia, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[15].

 

3.       Caso concreto

 

13.   En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque en este asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.

 

14.   En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelto; y (iii) no existe posibilidad de que el mismo subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver de fondo el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva con una garantía real interpuesta por el IDEAR en contra del señor Leyder Manuel Peña Medina.

 

15.   En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. Así las cosas, esta Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

16.   Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6471 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-6471, documento digital “007ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf”, p. 1, 3, 4 y 5.

[2] Ibid, p. 2.

[3] Ibid, p. 3.

[4] Expediente digital CJU-6471, documento digital “019ED_Expediente_14AutoFaltaJurisdiccpdf”, p. 6.

[5] Ibid, p. 1 y 2.

[6] Ibid, p. 5 y 6.

[7] Ibid, p. 2, 3

[8] Expediente digital CJU-6471, documento digital “12_AutoProponeConflictopdf”, p. 5.

[9] Ibid, p. 3.

[10] Ibid, p. 4.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[15] Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.