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A. 1496/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1496/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1496-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1496/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1496 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6467.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de enero de 2022, el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en contra de la señora María Isabel López Quitian y del señor Waldo José Rangel Saucedo. El proceso ejecutivo se fundamentó en el crédito de inversión que el IDEAR le otorgó a la señora María Isabel López Quitian, respecto al cual se suscribió el pagaré n.° 30376928, se constituyó una hipoteca y el señor Waldo José Rangel Saucedo obró en calidad de codeudor[1].

 

2.                 El 27 de enero de 2022 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, profirió mandamiento de pago por los valores debidos y ordenó el embargo del inmueble hipotecado, propiedad del demandado Rangel Saucedo[2]. Así mismo, el 10 de abril de 2024 el mismo juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales[3]

 

3.                 No obstante, mediante auto del 15 de enero de 2025, la referida autoridad judicial profirió auto en el que declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto para reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas. El juez señaló que, a pesar de que no se puede “evidenciar la existencia de una relación contractual”, en este caso se habría suscrito un contrato de mutuo garantizado con un pagaré y una hipoteca, y todo contrato suscrito por entidades públicas, sin importar su régimen legal, es considerado un contrato estatal sujeto, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]

 

4.                 Igualmente, el juzgado consideró que el IDEAR es un establecimiento público de fomento de desarrollo económico y social del ámbito territorial, que puede realizar actividades financieras y proyectos de inversión, además de que se encuentra sujeto al control fiscal de la respectiva contraloría departamental. Ahora bien, no se trata de una entidad del sector financiero sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no le es aplicable el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, para efectos de excluir el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese mismo sentido, la autoridad judicial citó los autos 554, 609 y 618 de 2023, y el auto 1622 de 2024, en los que se estudiaron casos que consideró similares y en los que se concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

5.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca. En auto del 26 de febrero de 2025 ese juzgado requirió al IDEAR para que informara si el “pagaré nro. 30376928, que constituye el titulo base del recaudo en el presente asunto, estuvo precedido y/o deriva de algún negocio jurídico/contrato (vgr. mutuo, crédito de vivienda, etc.).”[6]

 

6.                 El IDEAR atendió el requerimiento e informó que el pagaré en cuestión “es un título valor, en consecuencia, a la línea de crédito agropecuario, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente”[7].

 

7.                 Mediante auto del 27 de marzo de 2025 el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial sustentó su decisión en el Auto 1089 de 2022, en el que esta Corporación señaló que, según la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, a esta le corresponde conocer los procesos ejecutivos derivados de una garantía hipotecaria.

 

8.                 El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 10 de abril de 2025 y el expediente fue allegado el 11 de abril del mismo año[8].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo[10]; (ii) presupuesto objetivo[11] y (iii) presupuesto normativo[12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

11.             En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

12.             Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

13.             Sobre el particular, se llama la atención que tal y como se recordó en el Auto 811 de 2025, “el auto que ordena seguir adelante genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo”. En ese sentido, cuandoquiera que se ha dictado esta determinación, es necesario entender que el proceso culminó y no persiste una causa judicial sobre la cual adoptar alguna determinación.

 

14.             Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.

 

15.             En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a esta instancia, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[13].

 

3.                 Caso concreto

 

16.             En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque en este asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.

 

17.             En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución e, incluso, llegó hasta la aprobación de la liquidación de crédito; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelto; y (iii) no existe posibilidad de que el mismo subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver de fondo el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva con una garantía real interpuesta por el IDEAR en contra de la señora María Isabel López Quitian y del señor Waldo José Rangel Saucedo.

 

18.             En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. Así las cosas, esta Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

19.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6467 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6467, archivos “007ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf” y “008ED_Expediente_03ActaRepartopdfpdf”.

[2] Expediente digital CJU-6467, archivo “009ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf”.

[3] Expediente digital CJU-6467, archivo “031ED_Expediente_26AutoSeguirEjecuciopdf”.

[4] Expediente digital CJU-6467, archivo “003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdiccpdf”

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU-6467, archivo “035Autorequiere_Autorequi_004202500028pdfpdf”.

[7] Expediente digital CJU-6467, archivo “037_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-IDEARMARIAISABELpdf”.

[8] Expediente digital CJU-6467, archivo “03CJU-6467 Constancia de Repartopdf”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[13] Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.