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A. 1494/25
Auto26 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1494/25

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2025·Ponente Juan Jacobo Calderón Villegas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1494-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1494 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-4.267.451

 

Asunto: seguimiento a la Sentencia T-488 de 2014

 

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calderón Villegas

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.          La Sentencia T-488 de 2014

 

1.   En la Sentencia T-488 de 2014, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Gerardo Escobar Niño en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare). El actor consideró vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, ante la negativa de la accionada a inscribir la sentencia judicial que declaró a su favor la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble.

 

2.   En la decisión en mención, la Corte resolvió dos problemas jurídicos: (i) “¿[t]rasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia?”; y (ii) “¿[v]ulnera los derechos fundamentales a la debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima la negativa de una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribir un fallo judicial que declare la pertenencia sobre un bien baldío?”.

 

3.   En el análisis del caso concreto, este Tribunal concluyó que el Juzgado Promiscuo de Orocué (Casanare) incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, debido a que no valoró acertadamente el folio de matrícula aportado y omitió practicar otras pruebas conducentes para determinar la naturaleza jurídica del terreno en discusión. Esto, a su vez, condujo a (ii) un desconocimiento del precedente y un defecto orgánico al haberse adelantado un proceso civil de pertenencia sobre un terreno baldío. Además, esta Corporación observó una falla estructural en la política agraria de identificación, asignación y recuperación de bienes del Estado, la cual permitía que se despojara a la Nación de sus terrenos baldíos mediante una figura totalmente distinta a la prevista originalmente por el legislador, es decir, mediante la utilización de procesos de prescripción adquisitiva del dominio.

 

4.   Por lo anterior, la Corte dejó sin efectos las decisiones adoptadas en el marco del proceso agrario de pertenencia objeto de la acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive, que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y le ordenó al Incoder adelantar el proceso de clarificación del inmueble en discusión[1]. Además, esta Corporación adoptó los siguientes remedios:

 

Tabla 1. Órdenes proferidas en la Sentencia T-488 de 2014.

QUINTO.- ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país. Copia del anterior plan de trabajo se enviará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evalúen los cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que presentarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República recibirán copia del plan propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los órganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del plan de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República vigilarán su cumplimiento y desarrollo, e informarán periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma deberá ser enviada a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro presentar al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a través de procesos de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada por sus oficinas seccionales. Copia de este informe deberá ser enviado, dentro del mismo término, al Incoder y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue en el marco de sus competencias eventuales estructuras delictivas detrás de la apropiación ilegal de tierras de la Nación.

 

OCTAVO.- ORDENAR al Incoder que adelante, con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de recuperación de baldíos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción del precitado documento, el Incoder deberá informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i) número de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural prestar el acompañamiento debido al Incoder, velando por la orientación, articulación institucional y evaluación de las órdenes impartidas.

 

DÉCIMO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, hacer seguimiento, dentro de sus competencias constitucionales y legales, a las órdenes anteriores así como evaluar su cumplimiento y desarrollo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, las referidas entidades presentarán un informe al juez de instancia, a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y a la Presidencia de la República, referente a los avances en el seguimiento y control sobre las órdenes proferidas”.

 

5.   Por medio del Auto 222 del 23 de mayo de 2016, la Sala Sexta de Revisión resolvió asumir la competencia para el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014. Sustentó la decisión en la gravedad de la problemática descrita, la ausencia de acciones del juzgado de primera instancia para garantizar la ejecución de la decisión, el incumplimiento de lo resuelto por la Corte y el reconocimiento de que las órdenes emitidas podrían catalogarse como complejas. A continuación, se realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de dicho seguimiento:

 

Tabla 2. Actuaciones adelantadas en el conocimiento del cumplimiento.

Fecha de la actuación

Actuación

23 de mayo de 2016 - Auto 222 de 2016

La Sala solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), información sobre las actividades adelantadas en el marco del cumplimiento de la sentencia. Además, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República allegar los informes ordenados en el numeral quinto de la decisión.

1 de julio de 2016

Respuesta de la UPRA al Auto 222 de 2016.

6 de julio de 2016

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro al Auto 222 de 2016.

7 de julio de 2016

Respuestas de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República al Auto 222 de 2016.

25 de julio de 2016

Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Auto 222 de 2016.

22 de noviembre de 2016

El despacho sustanciador emitió un auto por medio del cual requirió a la ANT para que diera respuesta a lo solicitado en el Auto 222 de 2016 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República allegar información trimestralmente sobre la implementación del Plan Nacional de Clarificación de Baldíos.

1 de diciembre de 2016

Respuestas de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República al Auto del 22 de noviembre de 2016.

7 de febrero de 2017 - Auto 040 de 2017

La Sala le ordenó a las entidades encargadas del cumplimiento, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (DNP): (i) adelantar las gestiones presupuestales necesarias para asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-488 de 2014; (ii) incorporar una estrategia de contingencia destinada a lograr la depuración, clasificación y digitalización tanto del archivo histórico del Incoder como de los documentos y resoluciones de titulación que reposan en el Archivo General de la Nación; y (iii) presentar informes trimestrales. Además, requirió la formulación de proyectos registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) para asegurar el financiamiento estructurado. Finalmente, nombró a la Procuraduría General de la Nación como encargada de realizar el acompañamiento y vigilancia del proceso y le ordenó informar trimestralmente el número, estado y sujetos respecto de los cuales ha adelantado actuaciones disciplinarias por el incumplimiento de las órdenes emitidas por la Corporación.

22 de febrero de 2017

Respuesta de la ANT al Auto 222 de 2016.

29 de marzo de 2017

1. Respuesta del Incoder al Auto 040 de 2017.

2. Informe trimestral de la Contraloría General de la República.

6 de mayo de 2017

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro al Auto 040 de 2017.

21 de mayo de 2017

Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Auto 040 de 2017. Además, solicitó la celebración de una audiencia pública.

5 de junio de 2017

El despacho sustanciador emitió un auto que resolvió no acceder a la solicitud de audiencia pública presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

13 de junio de 2017

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó un recurso de reposición al Auto del 5 de junio de 2017.

16 de junio de 2017

El despacho sustanciador, mediante auto de la fecha, rechazó el recurso de reposición instaurado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la decisión anterior.

29 de junio de 2017

Respuesta del DNP al Auto 040 de 2017.

21 de julio de 2017

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la ANT.

23 de octubre de 2017

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

13 de febrero de 2018

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

29 de mayo de 2018

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

25 de julio de 2018

Informe de cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014 por parte de la Contraloría General de la República.

10 de agosto de 2018

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

30 de octubre de 2018

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

28 de enero de 2019

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

5 de abril de 2019.

El despacho sustanciador profirió un auto en el que solicitó a la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014 resolver algunas preguntas respecto del seguimiento de las órdenes y, a las demás entidades vinculadas, priorizar lo ordenado en el Auto 040 de 2017. Por otra parte, ordenó a la Organización de Víctimas el Porvenir de Pagral, abrir una mesa de diálogo con todas las víctimas con derecho a la tierra que ocupan el predio baldío el Porvenir para integrar la reparación colectiva.

25 de abril de 2019

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

20 de mayo de 2019

Respuestas de la ANT y de la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014 al Auto del 5 de abril de 2019.

28 de mayo de 2019

Informe trimestral de Plan de Cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2017 y el Auto 040 de 2017 presentado por la ANT.

13 de junio de 2019

Informe de la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

29 de julio de 2019

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

29 de octubre de 2019

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

29 de diciembre de 2019

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

2 de julio de 2022

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

29 de septiembre de 2022

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

19 de diciembre de 2022

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

25 de enero de 2023

Informe de cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014 presentado por la Contraloría General de la República.

13 de abril de 2023

Informe trimestral de cumplimiento presentado por la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014.

24 de abril de 2023

Informe de cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014 presentado por la ANT.

 

1.2.          La Sentencia SU-288 de 2022

 

6.   Mediante la Sentencia SU-288 de 2022, la Corte conoció múltiples acciones de tutela en las que la ANT y accionantes particulares estimaron vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al patrimonio público y de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, debido a la actuación de las autoridades judiciales que decidieron sobre la prescripción adquisitiva del dominio de predios rurales pretendidos a través de procesos de pertenencia.

 

7.   Dentro del trámite, esta Corporación concluyó que se vulneraron los derechos de acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, de las mujeres rurales, de los desplazados por la violencia y de otros sujetos de especial protección constitucional. Ello, en virtud de la disparidad en la interpretación y aplicación de las disposiciones del régimen de baldíos, problemas estructurales y de enorme impacto social relacionados con la tenencia y posesión de la pequeña propiedad rural que han facilitado el despojo de pequeños cultivadores, la excesiva concentración de la propiedad rural y, en algunos casos, la apropiación indebida de baldíos.

 

8.   La Sala Plena advirtió que la problemática estructural estaba evidenciada desde la Sentencia T-488 de 2014. Sin embargo, los parámetros debían ser actualizados con ocasión del cambio del contexto normativo que el Acuerdo Final de Paz y su implementación introdujeron en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, dictó órdenes complejas para enfrentar la problemática que obstaculizaba el cumplimiento del deber del Estado en promover el acceso progresivo a la tierra de los campesinos. Para garantizar el cumplimiento resolvió, entre otros:

 

“Vigésimo Cuarto. La Sala Plena de la Corte podrá ASUMIR el seguimiento de las órdenes complejas impartidas en la presente providencia, caso en el cual establecerá una Sala Especial de Seguimiento”.

 

9.   En ese contexto, la Sala emitió el Auto 1899 de 2024, en el cual convocó a las autoridades responsables del cumplimiento y del seguimiento de la Sentencia SU-288 de 2022 a una sesión técnica “para verificar directamente y en un escenario compartido por los actores responsables del cumplimiento y del seguimiento, el estado actual de cumplimiento de las órdenes complejas contenidas en la Sentencia SU-288 de 2022”.

 

II.                  CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

10.   Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-488 de 2014, en virtud de lo dispuesto en el Auto 222 del 23 de mayo de 2016 y en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.          Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión

 

11.   Delimitación del caso. El seguimiento al cumplimiento de un fallo de tutela dictado por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional es una herramienta excepcional. Dicha actuación está reservada, por ejemplo, para situaciones de vulneración sistemática de derechos fundamentales, en asuntos complejos por tratarse del cumplimiento de órdenes estructurales o cuando se evidencia el incumplimiento reiterado de las sentencias.

 

12.   Una revisión del precedente en la materia, evidencia que el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de tutela no es un mecanismo rígido ni estandarizado. Existen actuaciones en el marco de seguimientos en los cuales la Corte asumió la verificación de las órdenes desde la emisión de la sentencia[2], mientras que, en otros, este Tribunal lo asumió varios años después[3]. También se observan asuntos en los que aun cuando los jueces de primera instancia preservan las facultades para lograr el cumplimiento, la Corte Constitucional interviene para promover el diálogo institucional[4]. Lo descrito quiere decir que no existe un único mecanismo de intervención en materia de seguimiento al cumplimiento de los fallos dictados en sede de revisión. Por lo tanto, le corresponde a la Sala examinar las necesidades y las circunstancias específicas de cada caso para adoptar las decisiones a que hubiere lugar.

 

13.   En cuanto a la Sentencia T-488 de 2014, mediante el Auto 222 de 2016, esta Corporación asumió el seguimiento al cumplimiento de las órdenes, fundamentada en la gravedad de la problemática descrita. En consecuencia, desde ese momento, este Tribunal ejecutó múltiples actuaciones para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

 

14.   De otro lado, en la Sentencia SU-288 de 2022, la Sala Plena unificó la jurisprudencia respecto de la interpretación aplicable a los casos en los que se pretende la prescripción adquisitiva del dominio de bienes cuya naturaleza jurídica está en duda. En dicha providencia, esta Corte advirtió que la problemática estructural había sido evidenciada desde la Sentencia T-488 de 2014. Sin embargo, puntualizó que los parámetros debían ser actualizados con ocasión el cambio del contexto normativo introducido por el Acuerdo Final de Paz. En consonancia con ello, la Sala Plena se reservó la potestad para asumir el conocimiento del cumplimiento de las órdenes dictadas y, mediante Auto 1899 de 2024, convocó a una sesión técnica para “verificar directamente y en un escenario compartido por los actores responsables del cumplimiento y del seguimiento, el estado actual de cumplimiento de las órdenes complejas contenidas en la Sentencia SU-288 de 2022”. 

 

15.   Problema jurídico. De acuerdo con lo descrito, la cuestión central está asociada a la competencia de la Sala Novena de Revisión para continuar con el seguimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-488 de 2014, en atención a que la Sala Plena no solo unificó la jurisprudencia sobre la interpretación aplicable para el régimen de bienes baldíos, sino que en ejercicio de las potestades constitucionales adelantó una sesión técnica para verificar el estado de desarrollo de las órdenes de la Sentencia SU-288 de 2022[5]. En consecuencia, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar la competencia para continuar el trámite del cumplimiento de la decisión T-488 de 2016.

 

16.   Para resolver la cuestión propuesta, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la competencia preferente de la Corte Constitucional para hacer seguimiento a las problemáticas estructurales y (ii) la necesidad e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones estructurales con órdenes judiciales completas. Finalmente, (iii) se pronunciará sobre la remisión de este asunto para que se acumule al seguimiento de la Sentencia SU-288 de 2022.

 

2.3.          La competencia preferente y excepcional de la Corte Constitucional para hacer seguimiento al cumplimiento de órdenes estructurales

 

a)    Las órdenes de las sentencias de tutela

 

17.   En materia de acción de tutela, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las sentencias tienen dos partes, por un lado, está la decisión, que se refiere a la determinación de si se concede o no la protección de los derechos fundamentales. Por el otro, están las órdenes, que son los remedios específicos establecidos para superar la violación o amenaza del derecho tutelado[6].

 

18.   Según lo ha sostenido esta Corte, la decisión de amparar un derecho es inmutable, por lo que obliga al juez que la adoptó y surte efectos de cosa juzgada. Sin embargo, los remedios judiciales son susceptibles de ser complementados para asegurar el cumplimiento del fallo, según las circunstancias particulares de la sentencia y su evolución. Esto implica que los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tengan características especiales en el ámbito de la acción de tutela[7].

 

19.   En cuanto a las órdenes, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, en el contexto de la acción de tutela, el fallo puede incluir órdenes simples, complejas y estructurales[8]. El Auto 992 de 2025, lo explicó de la siguiente manera[9]:

 

 

Tabla 3. Tipología de órdenes en sede de tutela

Orden

Carácter

Características[10]

Simple

Regla general

Obligación de hacer o abstenerse de hacer algo que está dentro de la órbita de control exclusivo del destinatario de la orden y puede llevarse a cabo en corto tiempo, mediante acciones concretas.

Compleja

Excepcional

Sobrepasa la órbita de control exclusivo de su destinatario. Su ejecución demanda la presencia y articulación de una pluralidad de agentes públicos y/o privados, la adopción de planes y mesas de trabajo y tiempos de respuesta que superan el corto plazo.

No se enmarca, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, sin embargo, puede involucrar un número representativo de tutelantes y la vulneración de varios derechos fundamentales, en un mismo caso.

No implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas.

Estructural

Altamente excepcional

Sobrepasa la órbita de control exclusivo de su destinatario. Su ejecución demanda la presencia y articulación de una pluralidad de agentes públicos y/o privados, así como la adopción de planes y mesas de trabajo y tiempos de respuesta más amplios.

Por lo general, responde a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional pues parte de constatar la prolongada omisión del Estado para responder a áreas críticas y estructurales de la agenda pública, lo que ocasiona la grave, masiva y sistemática vulneración de derechos. Por lo tanto, involucra un número representativo de tutelantes y la vulneración de varios derechos fundamentales.

Implica el diseño y ejecución de políticas públicas.

 

b)    El seguimiento al cumplimiento de las órdenes de tutela

 

20.   De acuerdo con el precedente, por regla general, la labor de seguimiento del cumplimiento de las órdenes de tutela es competencia de los jueces de primera instancia[11]. No obstante, la Corte es titular de una competencia excepcional para asumir el estudio de las solicitudes de cumplimiento.

 

21.   La jurisprudencia ha identificado las siguientes situaciones en las que esta Corporación ha asumido el seguimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad que incumple es una Alta Corte; (v) resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vii) se está ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[12].

 

c)     La verificación del cumplimiento de órdenes complejas

 

22.   En relación con las órdenes complejas, esta Corporación las ha definido como “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”[13]. Esto quiere decir que “las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen”[14]. En efecto “[l]a variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento”[15].

 

23.   Por lo anterior, la jurisdicción constitucional reconoce que cuando imparte una orden compleja su trabajo no termina con la sentencia, sino que su labor en lo relativo a la verificación puede tomarse algún tiempo. Lo anterior explica que el Decreto 2591 de 1991 concediera facultades especiales al juez de tutela[16]. Por ejemplo, la autoridad judicial encargada del seguimiento al cumplimiento puede solicitarle a la entidad obligada a cumplir fallo de tutela que presente informes periódicos sobre la ejecución del mismo, para que pueda verificarse su cumplimiento y, de ser necesario, se introduzcan ajustes a la orden original, en consideración a las circunstancias actuales del caso y con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado, sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada[17].

 

24.   En ese contexto, es preciso resaltar que las órdenes emitidas en las sentencias T-488 de 2014 y SU-288 de 2022, se enmarcan en lo que la jurisprudencia denomina órdenes complejas y, en ese sentido, el juez está llamado a adoptar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de aquellas, a través del empleo de las herramientas constitucionales, legales y jurisprudenciales descritas en párrafos anteriores.

 

2.4.          La necesidad e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones estructurales con órdenes judiciales complejas

 

25.   De acuerdo con la jurisprudencia, el sistema constitucional de protección se caracteriza por ser un conjunto de normas e instrumentos organizados con el fin de ofrecerle soluciones admisibles a las cuestiones jurídicas que las personas le plantean al juez[18]. La Sala encuentra que la necesidad de asegurar la vigencia de un sistema coherente e independiente se traduce en la materialización de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia[19], del principio de eficacia de la administración pública[20] y del principio de unidad de la jurisdicción constitucional[21]. Ello implica para la autoridad judicial el deber de adoptar medidas que sean uniformes, armónicas y congruentes con las decisiones adoptadas para la superación de la situación constatada por la Corte.

 

26.   En virtud del principio de supremacía constitucional, todas las autoridades públicas -incluyendo los jueces- se encuentran vinculadas a la Constitución, de manera que la implementación de las decisiones judiciales debe garantizar la certeza y la uniformidad. Solo de esta manera se garantizan los principios de seguridad jurídica[22] e igualdad de trato[23], y se promueve el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la eficiencia de la administración pública[24].

 

27.   En síntesis, la uniformidad de las decisiones posibilita que las personas destinatarias de las decisiones judiciales (i) tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección; (ii) identifiquen con claridad aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite: y (iii) puedan esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma.

 

28.   Lo anterior reviste una especial importancia cuando se está en presencia de fenómenos estructurales cuya intervención implica la puesta en marcha de políticas públicas que involucran la articulación de distintas autoridades, no solo por el esfuerzo institucional que suponen, sino porque sus efectos son relevantes y trascendentales para determinado grupo de personas. En otras palabras, es necesario que, en la verificación del cumplimiento de órdenes complejas, los jueces encargados de dicha tarea adopten medidas en una sola vía para asegurar una actuación coordinada de las autoridades obligadas a cumplirlas y así garantizar la protección uniforme de los derechos de los asociados.

 

29.   En efecto, esta Sala considera que en el contexto de problemas estructurales la superposición de pronunciamientos judiciales en torno a la misma problemática podría derivar en la repetición de actuaciones y en la proliferación de órdenes a cargo de las mismas autoridades, con posibles efectos diversos y adversos. Ello resulta contraproducente para el interés de los afectados y autoridades responsables, pues en lugar de coadyuvar al goce efectivo de los derechos de los ciudadanos, se provocaría una mayor dispersión y atomización de los esfuerzos de las autoridades[25].

 

2.5.          Remisión del seguimiento de la Sentencia T-488 de 2014 a la Sala Plena, en el marco de la verificación del estado actual de cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2022

 

30.   La Sala encuentra que las sentencias T-488 de 2014 y SU-288 de 2022 dictaron órdenes similares y que pueden calificarse como complejas.

 

Tabla 4.

Comparación de órdenes adoptadas en materia de política agraria y clarificación de baldíos

Sentencia T-488 de 2014

Sentencia SU-288 de 2022

QUINTO.- ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país. Copia del anterior plan de trabajo se enviará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evalúen los cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que presentarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República recibirán copia del plan propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los órganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del plan de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República vigilarán su cumplimiento y desarrollo, e informarán periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios.

Décimo Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral.

 

 

SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta providencia, una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad de las tierras baldías en el ordenamiento jurídico colombiano; b) enumere los supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata de un bien baldío; y c) diseñe un protocolo de conducta para los casos en que un juez de la república declare la pertenencia sobre un bien presuntamente baldío. Copia de la misma deberá ser enviada a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Décimo Quinto. EXHORTAR al Gobierno nacional y al Congreso de la República a que, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2017, (i) implementen, asignen los recursos necesarios para su ejecución y realicen los ajustes normativos y presupuestales que se requieran para materializar (a) la creación de la jurisdicción agraria, (b) la consolidación del catastro multipropósito, (iii) la actualización del sistema de registro, (iv) el fondo de tierras para la reforma rural integral y (v) el plan de formalización masiva de la propiedad rural, entre otros componentes del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, con el propósito de dar respuesta a las distintas situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia y la propiedad de la tierra, así como el derecho de los campesinos -en especial de las mujeres rurales y las familias pobres y desplazadas -, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Asimismo, se les EXHORTA a que (v) adopten las medidas necesarias para fortalecer técnica y financieramente a la Agencia Nacional de Tierras a la Superintendencia Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para garantizar la atención en las zonas PDET, en las zonas en que se implemente el Catastro Multipropósito y en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para adelantar el barrido predial integral.

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro presentar al juez de instancia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un informe consolidado a la fecha sobre los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados irregularmente a través de procesos de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada por sus oficinas seccionales. Copia de este informe deberá ser enviado, dentro del mismo término, al Incoder y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue en el marco de sus competencias eventuales estructuras delictivas detrás de la apropiación ilegal de tierras de la Nación.

 

Décimo Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, creado mediante Decreto Ley 2367 de 2015, en cuanto organismo encargado de formular lineamientos generales de política, así como de coordinar y articular la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento del suelo rural, coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia y para la asignación de los recursos necesarios para su ejecución.

 

Con el fin de avanzar en la participación de la sociedad civil, el Gobierno nacional deberá convocar a representantes de la sociedad civil (mujeres campesinas, organizaciones campesinas, comunidades étnicas, víctimas del conflicto, entre otras), para que sus opiniones sean escuchadas por el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural de acuerdo con los temas específicos a tratar en cumplimiento de esta decisión.

OCTAVO.- ORDENAR al Incoder que adelante, con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de recuperación de baldíos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción del precitado documento, el Incoder deberá informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i) número de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

Décimo Séptimo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de un plazo que no exceda de los doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente providencia y mediante un procedimiento participativo, adopte un plan de acción para: A) elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales respecto de los cuales se hubiere proferido sentencia de pertenencia, al menos desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 en una primera fase, diferenciado si se encuentran o no inscritas, identificando su área; ubicación; fecha de la sentencia; autoridad judicial que la profirió, y nombre del prescribiente, entre otros datos necesarios para identificar posibles casos de apropiación o acumulación indebida de tierras baldías. En el caso de las sentencias inscritas se priorizarán aquellas con las cuales se abrió la correspondiente matrícula inmobiliaria; B) a partir de dicha base de datos elaborar un Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos -PARB-, con fundamento en la legislación vigente. Este plan deberá priorizar la acción del Estado frente a (i) enormes extensiones de tierra en términos absolutos o (ii) extensiones que exceden ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región del país. De igual manera, deberá realizar su trabajo a partir de la información empírica que permite identificar, en una visión panorámica del problema, (iii) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos o (iv) lugares que evidencien mayores índices de acumulación de la tierra; C) formular y ejecutar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los términos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones con indicación (i) de las metas de adjudicación de baldíos, de la asignación de derechos de uso y de formalización de la propiedad rural sobre predios privados, priorizando mujeres cabeza de hogar, víctimas del conflicto armado y personas con graves carencias materiales, así como las regiones del país que evidencien mayores niveles de concentración de la tierra; (ii) de las metas del Fondo de Tierras en materia de entrega gratuita tras la firma del Acuerdo de Paz; (iii) de las metas de formalización masiva; y (iv) de las metas de depuración, clasificación y digitalización del archivo histórico del INCODER y de los documentos y resoluciones de titulación que reposan en el Archivo General de la Nación, así como de su posterior registro inmediato. D) Active el Sistema Integrado de Información, de manera que logre implementarse como un repositorio de consulta pública a través de un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como canal de comunicación específico con las autoridades administrativas y judiciales, el cual deberá contener información necesaria para la identificación, recuperación y adjudicación de bienes baldíos. Este micrositio de público acceso contará, al menos, con un mapa de Colombia, dividido por departamentos y que permita distintos parámetros de consulta, tales como: lugares con mayor concentración de la tierra en términos de propietarios, extensión en área y número de UAF; número de hectáreas en proceso de clarificación; lugares con mayor número de procesos de pertenencia adelantados sobre predios presuntamente baldíos; y hectáreas reconocidas por el Fondo de Tierras.

OCTAVO.- ORDENAR al Incoder que adelante, con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de recuperación de baldíos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción del precitado documento, el Incoder deberá informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i) número de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Décimo Octavo. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras, que bajo la coordinación del Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural y conforme a las políticas y lineamientos que dicho organismo defina a más tardar dentro los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopten en el ejercicio de sus respectivas competencias y dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, planes de acción para: (i) Alimentar y actualizar el Plan Marco de Implementación del Acuerdo de Paz adoptado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, señalando las metas, estrategias específicas, indicadores y fuentes de financiación; (ii) Garantizar el más amplio acceso y divulgación de información clara, precisa, completa y verificable, sobre los planes, programas y proyectos adoptados para el cumplimiento de las funciones y las políticas públicas en materia de Desarrollo Rural Integral, así como sobre la gestión y los resultados en dichas materias, mediante el uso de tecnologías de la información que faciliten el acceso público; (iii) Implementar y articular el catastro multipropósito con los demás esfuerzos que se requieran para coordinar las políticas existentes en la materia. Así mismo, deberán incluir el cronograma de cada una de tales actividades, los criterios de priorización, la determinación de las fuentes de financiación y las entidades responsables de su ejecución; y (iv) Implementar en forma articulada el Sistema General de Información Catastral y el Sistema de Información de Tierras, precisando las variables que permitan identificar la naturaleza jurídica de los predios. Este plan contendrá el estimado total de la meta catastral, en particular, el número de hectáreas que se pretende formar o actualizar correspondiente a presuntos baldíos.

 

Décimo Noveno. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término de tres (3) meses siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, adopte un plan de acción con metas de gestión y de resultado de corto, mediano y largo plazo, para la migración de la información existente en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y en el antiguo sistema o libros de registro antiguos, al actual sistema de registro, y de ello informe a los organismos de control.

 

Vigésimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones administrativas necesarias para garantizar, con base en la información que le suministre la Agencia Nacional de Tierras, que la Jurisdicción ordinaria en lo Civil pueda tramitar la etapa judicial del Procedimiento Único regulado en el Decreto Ley 902 de 2017, mientras el Gobierno Nacional y el Congreso de la República implementan el compromiso de crear la Jurisdicción Agraria. Estas actuaciones incluirán como mínimo las siguientes medidas: (i) canales de comunicación y notificación entre los jueces y la Agencia Nacional de Tierras; (ii) formación y capacitación en derecho agrario y legislación especial de baldíos, (iii) la adopción de medidas administrativas en relación con plantas de personal y creación de juzgados si resultan necesarios para el cumplimiento de la competencia en mención y funcionamiento y (iv) la actualización y accesibilidad al registro de procesos de pertenencia. Así mismo, divulgará la presente providencia entre los jueces competentes para conocer de los procesos de pertenencia.

 

Vigésimo Primero. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación que, de conformidad con los artículos 343 de la Constitución y 29 de la Ley 152 de 1994 y dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, diseñe y organice un sistema especial de evaluación de gestión y de resultados de la administración en relación con la política pública contenida en el punto I del Acuerdo Final, conforme al Documento CONPES sobre el Plan Marco de Implementación (6.1.1.). En el sistema que se adopte se señalarán los responsables, términos, y condiciones para realizar la evaluación. Dicho sistema tendrá en cuenta el cumplimiento de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos unitarios, y establecerá los procedimientos. El DNP igualmente elaborará un instructivo que oriente, en el marco de la autonomía territorial, la incorporación en los planes de desarrollo territoriales de los elementos que aseguren su consistencia con el Plan Marco de Implementación, con indicación de las fuentes de financiación.

 

31.   En suma, es claro para la Corte que las órdenes se encuentran estrechamente relacionadas y, en particular, es posible identificar que en ambos pronunciamientos se identifican órdenes encaminadas a que las autoridades competentes actualicen las bases de datos con el fin de clarificar los bienes baldíos e iniciar los procedimientos para recuperarlos, entre otras.

 

32.   Es importante señalar que la Sentencia SU-288 de 2022, al referirse a la Sentencia T-488 de 2014 y al seguimiento que a su cumplimiento había tenido lugar señaló:

 

“La historia de los predios en los trece casos acumulados, sumada a la discusión jurisprudencial plasmada en algunas decisiones de las altas cortes ya referidas y a las intervenciones tanto de las partes en los procesos como de las autoridades y expertos invitados a la audiencia pública y a la sesión técnica citadas para mejor proveer, permiten a la Corte constatar que a la disparidad en la interpretación y aplicación de las disposiciones del régimen de baldíos subyacen problemas estructurales y de enorme impacto social relacionados con la tenencia y posesión de la pequeña propiedad rural, que han facilitado el despojo de pequeños cultivadores, la excesiva concentración de la propiedad rural, y en algunos casos la apropiación indebida de baldíos; al tiempo que afecta la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones de los campesinos con la tierra. Como consecuencia de todo ello, se vulneran los derechos de acceso a la tierra de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, de las mujeres rurales, de los desplazados por la violencia y de otros sujetos de especial protección constitucional.

 

Si bien lo anterior ya lo había evidenciado la Sala en los Autos 222 de 2016 y 040 de 2017 cuando asumió el seguimiento a la sentencia T-488 de 2014, dicha sentencia y sus autos de seguimiento se profirieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz por lo que resulta necesario actualizar el análisis teniendo en cuenta el cambio en el contexto normativo que dicho Acuerdo y su implementación han implicado, con el fin de identificar las medidas que han de adoptarse para superar el grave incumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos, que la Corte ha constatado en la revisión de los casos objeto de la presente sentencia” (negrillas no son del texto).

 

33.   De ello se desprende que, según la Sala Plena, la comprensión actual de la Sentencia T-488 de 2014 debe adelantarse siguiendo para ello los planteamientos de la Sentencia SU-288 de 2022. En esa dirección es fundamental “actualizar el análisis” para identificar las medidas que deben adoptarse.   

 

34.   Resulta entonces importante destacar, en suma, (i) que en Auto 1899 de 2024 la Sala Plena convocó a una audiencia para “verificar directamente el estado actual de cumplimiento de las órdenes complejas contenidas en la Sentencia SU-288 de 2022” y (ii) que el resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia SU-288 de 2022 dispuso que “[l]a Sala Plena de la Corte podrá ASUMIR el seguimiento de las órdenes complejas impartidas”. En razón de dicha competencia, es procedente que la Sala Plena decida si el seguimiento de la Sentencia T-488 de 2014 debe acumularse al trámite de verificación del estado actual de cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2022.

 

2.6.          Conclusiones

 

35.   La Sala Novena de Revisión encuentra que (i) las órdenes dictadas en ambas providencias son complejas y similares en la medida que apuntan a la clarificación de bienes baldíos y a su recuperación, y (ii) que es necesario actualizar el análisis al seguimiento de las órdenes dictadas en el fallo T-488 de 2014 con el cambio de contexto que se derivó de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, en los términos de la SU-288 de 2022.

 

36.    Conforme a lo expuesto esta Sala concluye que teniendo en cuenta lo decidido en el Auto 1899 de 2024 resulta necesario solicitar a la Sala Plena de la Corte Constitucional que decida si procede la acumulación antes referida.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. SOLICITAR a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si procede acumular el trámite de seguimiento a la Sentencia T-488 de 2014, al proceso de verificación de cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2022 de conformidad con lo indicado en los fundamentos 33 y 34 de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente providencia a las partes, vinculados y terceros interesados en el proceso que dio origen a la Sentencia T-488 de 2014.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En concreto, la Corte dispuso lo siguiente: “TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS todas las providencias proferidas desde el auto admisorio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, dentro del proceso agrario de pertenencia, con radicación número 852302044001-2011-0031, iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño contra personas indeterminados. En caso que el accionante pretenda reiniciar el proceso de prescripción, el juez deberá vincular oficiosamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias. // CUARTO.- ORDENAR al Incoder que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión, para establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del proceso, enviará copia al señor Gerardo Escobar Niño, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. En todo caso, acompañará al accionante y lo incluirá como beneficiario del proceso de adjudicación de baldíos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos legales”.

 

[2] Ver el proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

[3] Ver los procesos de los fallos T-724 de 2003, T-1025 de 2007, T-191 de 2009 y T-547 de 2010.

[4] Ver los procesos de seguimiento de las sentencias SU-446 de 2011, T-418 de 2015 y T-733 de 2017.

[5] En el fundamento jurídico No. 13 el Auto 1899 de 2024 indicó: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena encuentra necesario convocar a una sesión técnica para verificar directamente y en un escenario compartido por los actores responsables del cumplimiento y del seguimiento, el estado actual de cumplimiento de las órdenes complejas contenidas en la Sentencia SU-288 de 2022”.

[6] Corte Constitucional, Auto 992 de 2025 y las Sentencias T-388 de 2013 y T-086 de 2003.

[7] En el Auto 269 de 2021 la Corte explicó: “Para pronunciarse sobre esta petición de modulación, el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento, aún cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional (…). // No obstante, es importante subrayar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades” (…). // Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible” (…). Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela”.

[8] Corte Constitucional, Auto 992 de 2025 y Sentencia SU-092 de 2021.

[9] La tabla que se inserta a continuación fue tomada del Auto 992 de 2025.

[10] Cuadro elaborado por la Sala Plena con fundamento en los autos 195 de 2020 y 693 de 2017.

[11] Corte Constitucional, autos 159 de 2015, 104 de 2017 y 823 de 2018.

[12] Corte Constitucional, Autos 992 y 601 de 2025; del 8 de mayo de 2024; 662 de 2023; 556 de 2019, 218 y 295 de 2020; 035 de 2009; entre otros.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991).

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018.

[19] Artículo 229 C.P.

[20] Artículo 209 C.P.

[21] Corte Constitucional, Auto 548 de 2017.

[22] “(…) Al fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio de la buena fe que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83). También el reconocimiento de la seguridad jurídica se apoya en la cláusula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite que las autoridades judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas preexistentes y no con fundamento en su propia voluntad”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015, fundamento jurídico 6.2.1.

[23] “(…) las exigencias de seguridad jurídica y de trato igual no son absolutas si se considera que ello implicaría, entre otras cosas, desconocer la autonomía judicial, la necesidad de ajustar el derecho a las nuevas realidades sociales o la importancia de corregir yerros en la interpretación y aplicación del derecho. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, por ejemplo, que resulta posible introducir cambios de precedente bajo la condición de cumplir exigentes cargas argumentativas, como forma de armonizar la autonomía judicial y el principio de igualdad. Igualmente ha establecido que en algunos eventos pueden evitarse los efectos de la cosa juzgada, tal y como ello ocurre en los casos en los cuales se produce una variación del parámetro de control o sobreviene un cambio radical en el significado de la Constitución como consecuencia de variaciones económicas, sociales, políticas y culturales de una comunidad”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015, fundamento jurídico N° 6.2.3.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.